Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01351-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC11722-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01351-02 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Centro Comercial Canadá P.H. le instauró al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los Juzgados Sesenta y Cuatro y Treinta y Ocho Civiles Municipales de la misma sede y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00192.
ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto dictado el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta localidad, que decretó la nulidad de lo actuado en el ejecutivo de la referencia, y el que lo confirmó (15 mar. 2021), y se ordenara a dicho estrado « llevar a cabo la audiencia de fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso».
En sustento sostuvo que el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal conoció el coercitivo que interpuso en contra de José Homero Pinto Leguizamón, en el que intentó la notificación del demandado a la única dirección que conocía; sin embargo, la empresa de envíos Interrapidísimo certificó la devolución indicando « RESIDENTE AUSENTE ». Señaló, que, por lo anterior, agotó los trámites de emplazamiento y se designó curador ad litem, quien alegó «como excepción de fondo la prescripción extintiva de las obligaciones correspondientes a las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, así como de las sanciones por inasistencia a la asamblea general, del periodo comprendido entre noviembre del año 2010 hasta febrero de 2012».
Adujo que se dictó sentencia (18 sep. 2019) que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, la cual apeló; empero el Juzgado Catorce Civil del Circuito « resolvió DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir del auto del 5 de junio de 2017, inclusive, ya que aparecen claras fallas en el proceso de notificación del demandado » (17 nov. 2020), decisión que recurrió en reposición, sin éxito (15 mar. 2021).
Finalmente, dijo que « elevó alzada en contra del auto fechado 15 de marzo de 2021, mediante el cual el JUZGADO CATORCE (14) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ confirmó la decisión emitida el 17 de noviembre de 2020, lo que el ad quo despachó negativamente por improcedente» (26 abr.). 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el pleito confutado y solicitó «el desestimo (sic) de la tutela deprecada, dado que las decisiones dentro del proceso arriba referenciado se ajustan a las previsiones legales antes transcritas, lo que no implica de ninguna trasgresión a los derechos que en sede de tutela se invocan, pues por el solo hecho que las partes no se encuentren conformes con las decisiones judiciales, per se no conlleva a la supuesta vulneración de los mismos».
El Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá informó que el litigio objetado se remitió «el día 28 de enero de 2019 al Juzgado 38 Civil Municipal, Sede Judicial que a partir de esa fecha conoce el trámite del mismo y donde reposa el expediente». Éste, por su parte, afirmó que «la actuación donde se declaró la nulidad es ajena a este juzgado, en tal virtud este Despacho carece de competencia para resolver las peticiones presentadas por la parte accionante, más aún cuando el juzgado accionado es superior a esta dependencia judicial y, en consecuencia, lo procedente es obedecer y cumplir lo ordenado por el juzgado del circuito, como en efecto se hizo en providencia del día 11 de agosto de 2021».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Bogotá desestimó el ruego porque «(…) al margen de que sean compartidas, o no, por esta Corporación, las argumentaciones dadas por el funcionario encartado en dicha oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado, y la normatividad aplicable al caso en concreto, la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor».
Recurrió el gestor con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «El JUZGADO CATORCE (14) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el contenido del artículo 291 del Código General del Proceso, a una situación que surgió, se fundamentó y se materializó a la luz del artículo 293 ibídem. (…) el CENTRO COMERCIAL CANADÁ P.H. ajustó su conducta al trámite de notificaciones previamente ordenado por el libro de los ritos civiles (…) 3.
Ocurrió lo mismo a la hora de interpretar el artículo 108 del Código General del Proceso, cuando el accionado sin fundamento objetivo exige que el auto de emplazamiento determine que se haga en al menos dos medios escritos de amplia circulación nacional o territorial, (…) 4. De otro lado, el JUZGADO CATORCE (14) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ incurrió en un defecto fáctico al negar como prueba de la publicación web exigida por el parágrafo 2 del artículo 108 del Código General del Proceso, el original de la página de periódico EL ESPECTADOR del domingo 30 de julio de 2.017 (Folio 31 y 32 del plenario ejecutivo) en el que se hizo el emplazamiento del ejecutado JOSÉ HOMERO PINTO LEGUIZAMÓN (…)».
CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite las inconformidades del accionante se enfilan contra la determinación de 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá declaró « LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir del auto del 5 de junio de 2017, inclusive» y la 15 de marzo de 2021 que la mantuvo incólume, porque, en su opinión, se debió «(…) llevar a cabo la audiencia de fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso».
No obstante, los mencionados pronunciamientos no lucen antojadizos, ni caprichosos; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, en la primera de tales providencias, el juzgado censurado aclaró, que «En este caso, la empresa de correos nunca manifestó en forma clara que el destinatario de la notificación, es decir el señor PINTO, no residiera o no trabajara en dicho lugar, ni que la dirección no existiera, en cambio, dijo que el residente se encuentra AUSENTE».
Seguidamente, advirtió como fallas en el proceso de notificación de José Homero Pinto Leguizamón, las siguientes: «a. La empresa de correos nunca dijo que la dirección fuera inexistente, ni que el citado no viviere o trabajara en esa dirección como lo exige el art. 291 Código General del Proceso. b. No se indicaron por los menos dos diarios donde debía publicarse el edicto emplazatorio del señor PINTO. c. No se aportó la certificación que acredite el cumplimiento del parágrafo en mención, situación que no se puede sanear dado que no han comparecido los ejecutados».
De ello, coligió, «Rápidamente se advierte que la vinculación del ejecutado como extremo procesal de la litis estuvo precedida de las falencias anotadas y, por tanto, se puede señalar que no se observaron las formas propias para tan importante acto procesal (…)». Posteriormente, reflexionó «Pero aun la situación es tanto más diciente cuando escuchado el interrogatorio de parte, la representante legal de la entidad demandante manifiesta que lo que tiene entendido es que el señor Jorge Ospina, siempre ha sido el arrendatario de “esas” oficinas 408 y 409.
(min 9, 10´55’’, 12’ 55’’, y 16’30’’). Si es así, por qué, entonces informaron esa dirección para la notificación del ejecutado?. 19. Y, por si fuera poco, el Curador Ad Litem, quien ni siquiera concurrió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, carece de toda facultad para convalidar la actuación por lo que no puede sanearse, se insiste, de allí que la actuación sea anómala al demostrarse la causal en estudio, siendo la única forma de remediarla proceder a la declaratoria de nulidad procesal, como se hará, desde el auto 5 de junio de 2017, mediante el cual se dispuso el emplazamiento del deudor ejecutado».
Luego, al solventar el recurso de reposición, precisó (15 mar. 2021): «En el caso sub- examine, la causal que se comenta tiene su origen en que no se efectuó debidamente la notificación del auto de mandamiento de pago al demandado, conforme lo normado en los artículos 291 y 292 de la norma en cita, toda vez que a folio 29 del cuaderno 1 obra la certificación de la empresa de correos Interrapidísimo en la que consta que se remitió a la Carrera 21 No. 9-10 oficinas 408 y 409 del Centro Comercial Canadá el citatorio dirigido al demandado los días 1° y 2 de junio de 2017, cuyo resultado fue “ RESIDENTE AUSENTE ”, situación que no se encuentra contemplada en el artículo 291 numeral 4° ejusdem que señala: “4.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.” (énfasis del Juzgado)». Añadió «(…) es decir, sin intentarse la notificación por aviso, se solicitó el emplazamiento del ejecutado, a lo cual accedió el juzgado de instancia, resultado de lo cual el día 30 de mayo de 2019 se notificó personalmente el Curador Ad Lítem designado (fl. 111 C.1), lo cual claramente va en contravía de la norma en cita».
Finalmente, concluyó: «Así las cosas, no comparte esta judicatura la posición del extremo actor relativo a que con la mera aportación de la página del periódico donde se realizó la publicación del edicto emplazatorio queda satisfecho el requerimiento de que trata el parágrafo 2°del artículo 108 del C.G.P., pues claramente se trata de dos documentos totalmente disímiles entre sí, en el sentido que si bien ambos contienen la notificación por emplazamiento del demandado, cada uno de ellos comunica su contenido de manera diferente, pues mientras uno se realiza en publicación en prensa, el otro lo hace a través de la página web del diario respectivo». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Ergo, se avalará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10