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STC11721-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03424-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC11721-2025 Radicación n°.  11001-02-03-000-2025-03424-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauraron la Asociación Colombiana de Operadores de Estación Aeronáutica -ACOLDECA-, la Asociación Nacional de Bomberos Aeronáuticos de Colombia -ANBAC- y la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -ASERPACI- contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus prerrogativas a la igualdad, « justicia material y efectiva », debido proceso, « asociación sindical y negociación colectiva », que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron se « deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal [criticado], únicamente en lo que corresponde a su decisión de negar la extensión de efectos inter comunis o inter pares a las asociaciones sindicales accionantes » y, en su lugar, se ordene a la enjuiciada que « dicte un nuevo pronunciamiento que extienda explícitamente los efectos del fallo de tutela del 17 de junio de 2025 a favor de las asociaciones sindicales ASERPACI, ACOLDECA y ANBAC ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La Asociación Sindical de Funcionarios de la Aeronáutica Civil -ASINFAC- promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC-, trámite al que fueron vinculadas las aquí accionantes. 2.2. A través de sentencia del 14 de mayo de 2025, el a quo negó el amparo deprecado, decisión que impugnó la accionante. 2.3.

Con providencia del 17 de junio pasado, el Tribunal convocado revocó el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el resguardo, por lo que ordenó « a la UAEAC retomar… el proceso de unificación del pliego de peticiones para la negociación colectiva 2025-2026 con ASINFAC ». 2.4. Seguidamente, ASERPACI, ACOLDECA y ANBAC solicitaron al estrado convocado la « ADICIÓN y/o ACLARACIÓN » de la prenotada sentencia, « en el sentido de extender los efectos del amparo constitucional concedido a ASINFAC a favor, igualmente, de las organizaciones sindicales ASERPACI, ACOLDECA y ANBAC ». 2.5.

Mediante proveído de 4 de julio de estas calendas, el Tribunal convocado desestimó dicha petición. 2.6. Las accionantes, en esencia, cuestionaron que se encuentran « en idénticas circunstancias jurídicas y fácticas respecto del sindicato ASINFAC, accionante principal », pero que el Tribunal enjuiciado « se abstuvo de aplicar la figura jurisprudencial del efecto inter comunis o inter pares para extender la protección constitucional a las demás organizaciones sindicales vinculadas, argumentando exclusivamente que dicha figura corresponde únicamente a una competencia reservada a la Corte Constitucional », lo que, en su consideración, compromete sus garantías constitucionales, porque mantiene « su exclusión del proceso de negociación colectiva 2025–2026 a pesar de encontrarse en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas que ASINFAC ». 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto « no se le atribuye ninguna conducta vulneradora en el escrito de tutela, y tampoco se elevan pretensiones dirigidas a esta sede ». 2.

El Tribunal convocado precisó que el resguardo « resulta improcedente porque: a) las decisiones objeto de reproche no fueron producto de una situación de fraude sino del análisis que este Tribunal hizo del precedente constitucional que rige la aplicación de los efectos inter comunis o inter partes en materia de tutela; y b) las gestoras del amparo aún tienen a su alcance el recurso de revisión ante la Corte Constitucional ». 3.

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Revisada la demanda de tutela, se verifica que las actoras cuestionaron, esencialmente, que el Tribunal criticado no hubiese dotado de efectos « inter comunis » la sentencia de 17 de junio pasado, a pesar de la petición de adición que elevaron, desestimada con proveído 4 de julio de 2025. 3. En este orden de ideas, memórese que, tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00;

STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) 4. Con base en tales premisas se concluye la improcedencia de esta nueva acción, por cuanto las tutelantes deben acudir directamente ante el máximo órgano de la especialidad Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada solicitud de amparo (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, teniendo en cuenta que al momento de presentarse esta tutela las diligencias todavía no habían sido remitidas a dicha Corporación por parte del ad quem convocado, según se verificó en el módulo de « consulta de proceso » de la página web de la rama judicial.

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).

Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció el gestor, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo « eventual » y que no ostenta « carácter obligatorio ». 5.

Lo expuesto resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5