1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01696-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11720-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01696-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que C&S Abogados Asociados S.A.S. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00008.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara al estrado accionado «(…) que dentro del término de las 48 horas siguientes de que se le notifique la decisión, adopte las medidas necesarias para [que responda su] solicitud». En apoyo sostuvo que el 3 de junio de 2025, en calidad de cesionario en el ejecutivo prendario n.° 2010-00008, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fijar fecha para el remate del «bien materia del litigio», pero ha pasado un mes y este «ha hecho caso omiso» de su escrito. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que, en efecto, el actor, «solicitó la fijación de fecha para el remate del bien objeto de la prenda, situación que fue dilucidada mediante auto calendado del 1 de julio de 2025» notificado el día 2 siguiente.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, tras no advertir « afectación al derecho al debido proceso de la accionante y mucho menos una mora judicial, como quiera que la juez natural se pronunció, según corresponde, y previo a la radicación de la solicitud de amparo en estudio, sobre el memorial que impetró la accionante el 3 de junio de 2025, tal y como se precisó en el numeral precedente». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace sin argumento adicional.
Posteriormente, allegó escrito en el que manifestó, en referencia con la providencia que expidió el juzgado cuestionado el 1° de julio de este año, que «(…) situación la cual el suscrito considero desafortunado (sic), si tenemos en cuenta que el proceso este proceso a la fecha lleva más de 15 años, sin que a la fecha se haya podido adelantar el remate de un vehículo que garantía prendaria del pago de la obligación, máxime si tenemos en cuenta que el requerimiento que el accionado le esta haciendo a la entidad de tránsito, no es óbice para la fijación dela fecha de remate».
Aclaró que no interpuso recurso alguno contra dicha determinación «(…) dado a que en caso de que este interpusiera el mismo, la demora en el despacho para resolver ese recurso sería de más de 6 meses como se demuestra con las actuaciones aquí surtidas, y cuando se resuelva y vayan a fijar fecha, seguramente el accionado va a solicitar un nuevo re avalúo del bien y que siempre entre cada entra dicho despacho dura alrededor de 4 meses al despacho para resolver una sola petición, incluso siendo peticiones de trámite (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala ha predicado que al formularse « solicitudes » ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales la « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por sus propias reglas. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo ».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- En el sub lite, comoquiera que la rogativa de la impulsora al despacho censurado corresponde a un asunto de carácter jurisdiccional, no se analizará la conculcación del « derecho de petición », sino la posible violación de la garantía al « debido proceso ». 2.- No obstante, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, antes de ejercerse esta acción especial -radicada el 4 de julio de 2025-, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 1° de julio último, en el proceso n.° 2010-00008, expidió proveído en el que se pronunció respecto de lo anhelado por la gestora, así «Previo a resolver lo que en derecho corresponda» respecto de la data del remate «deviene indispensable que por secretaría se oficie a la compañía SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ESTA URBE, para deprecarle que, en el término de tres (3) días siguientes a la recepción de la comunicación, proceda a dar respuesta al oficio No. OCCES25- NC01746, de fecha 12 de mayo de 2025 (…)».
Otra cosa es que C&S Abogados Asociados S.A.S. no esté de acuerdo con lo así resuelto, para lo cual contaba con el recurso de reposición, que resultaba idóneo para exponer las inconformidades con la directriz adoptada. De suerte que, ninguna vulneración puede atribuirse al juzgado, por lo que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada.
Esta Magistratura tiene sentado que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC9528-2025). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el legajo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10