Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03386-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11718-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03386-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “CJCP” contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-031- “2023-00xxx” -00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, quien actúa en representación de su menor hijo “HYHC”, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que dentro del proceso ejecutivo que promovió “AAGG” contra “HYHC” -en su calidad de heredero de “JHHM” - con base en pagaré del 1° de octubre de 2020 por valor de $550.000.000, en el traslado de las excepciones previas y de mérito el ejecutante « adicionó nuevos hechos sin hacer una reforma de demanda, situación que generó que no se pudiesen presentar nuevas excepciones », en tanto adujo « que existían unos negocios subyacentes desde finales del 2018, donde supuestamente prestó dinero al señor “JHHM” en múltiples ocasiones (12-13 veces) », pero que para ello « NO HIZO ningún tipo de estudio para verificar la capacidad de pago (…) ».
Informó que pese a insistir en que « el demandante “AAGG” NO había probado la existencia del negocio subyacente, y que además las versiones entregadas [por él] y la testigo “B” son fantasiosas », el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá encontró que « la parte demandada NO PROBÓ la INEXISTENCIA del negocio jurídico subyacente, sin tener en cuenta que los actos negativos (…), sólo en ciertos casos son susceptibles de pruebas, aunque presentan dificultades probatorias », sin advertir que en este caso « NO OPERA DE FACTO LA AUTONOMÍA DEL TÍTULO VALOR, (…) porque se está demandando a los herederos a quienes no les consta el hecho [pues] quien SÍ podía probar la existencia del negocio jurídico fue el propio demandante, quien NO PUDO PROBAR[LO] (…), luego, no se atendió el principio de la carga dinámica de la prueba ».
Afirmó que apelada la anterior decisión, el 24 de mayo de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, incurriendo en exceso ritual manifiesto, por cuanto « no estudió a fondo la apelación planteada con el argumento que todo se debía haber hecho en la contestación de la demanda, presentando las excepciones a que hubiere lugar, y no en la apelación porque a su juicio, se expuso una situación fáctica diferente a la inicialmente planteada, como si entonces, el debate probatorio no permitiera tal situación », y no estuviera prevista la facultad de « declarar excepciones de oficio ». 2.
Con fundamento en lo anteriormente narrado, solicitó « se REVOQUE la sentencia de segunda instancia con radicado 11001-31-03-031-“2023-00xxx”-01 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de Decisión de fecha 24-06-2025 ». 3. Asumido el trámite, la demanda se admitió ordenándose correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su defensa, se vinculó al juzgado de primer grado y se citó a las partes del asunto cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la magistrada ponente de la providencia del 24 de junio de 2025, manifestó atenerse a lo allí expuesto, donde se confirmó la sentencia proferida por el a-quo que ordenó seguir adelante la ejecución contra los herederos determinados e indeterminados de “JHHM”, por cuanto la misma, « se encuentra ajustada a los preceptos legales y al a jurisprudencia aplicable ». 2.
El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, remitió la relación de los interesados en el asunto objeto de censura y compartió el enlace de acceso al expediente digital. 3. “AAGG”, quien obra como demandante en el proceso ejecutivo en cuestión, se opuso a lo pretendido aduciendo que ni en el fallo de primera instancia ni en el de segunda, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, puesto que « no formuló ni hizo reparo alguno frente a la existencia, validez y exigibilidad del título valor; tampoco realizó objeción alguna en torno al negocio causal, esto es, no propuso excepción sobre este tópico », y aseguró que independientemente del negocio causal, « la obligación se prueba y acredita con el título ejecutivo suscrito ». 4.
Una abogada se pronunció aduciendo obrar como apoderada judicial de “JAHM”, pero no acreditó tal condición. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora “CHCP” en nombre de su menor hijo, al confirmar la sentencia estimatoria que profirió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital dentro del ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-031- “2023-00xxx” -00/01, o sí, por el contrario, su razonabilidad impide la intervención del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo solicitado toda vez que la decisión cuestionada no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, infiriéndose que lo pretendido por la actora es utilizar este mecanismo como instancia adicional. 3.1.
Inicialmente se precisa que la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2025, fue apelada por la acá accionante -como representante legal de su menor hijo demandado-, el curador ad litem de los herederos indeterminados de “JHHM”, y por “JAHM”, pero sólo la primera de los inconformes sustentó los reparos recibiendo la respuesta desfavorable que replica a través de esta vía. También, que, frente a dichas alegaciones, con apoyo en precedentes de esta Sala [CSJ, SC, 30 ene. 2007, rad. 2000-24326-01, y SC4791-2020], el ad quem advirtió que no todas serían materia de pronunciamiento, « debido a su carácter novedoso en el juicio, al no haber sido expuestas en los albores del debate, al menos por el hoy reclamante, esto es, al dar contestación a los hechos de la demanda; situación que claramente muestra una súbita variación argumentativa del extremo convocado, que, de atenderse en sede de apelación, sorprendería a su contraparte ».
En ese orden, indicó que, (…) si lo pretendido era exteriorizar cuestiones como las mencionadas en sus reparos y sustentación de la alzada, para atacar la acción cambiaria promovida en su contra, lo propio era alegarlo a través de la mencionada herramienta procesal y en el momento oportuno. No debe olvidarse que a estas alturas las fases del juicio se encuentran consolidadas, y no es posible aprovechar el trámite de la apelación para fustigar lo zanjado, esto en virtud del principio de preclusión, consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso.
Si esto es así, en el caso en concreto cumple reseñar que la referida conminada, en nombre de su menor hijo, no utilizó los mecanismos impugnativos a su disposición, para enfrentar la orden de apremio proferida en su contra, precisamente sobre los puntos ahora cuestionados, haciendo uso de la amplia gama de medios exceptivos contemplados por el artículo 784 del estatuto de los comerciantes para promover en contra de la acción cambiaria; incuria que ciertamente imposibilita el éxito de la apelación interpuesta”.
No obstante, señaló que « para descartar la presencia de algún medio exceptivo que pueda ser declarado oficiosamente », era menester recordar que para alcanzar la condición de título valor, el pagaré debía reunir las formalidades y exigencias contempladas en los artículos 619 a 621 y 709 del Código de Comercio, es decir, « que en él aparezca el derecho literal y autónomo, conforme lo consagran las regulaciones citadas, y para tenérsele como pagaré debe contener una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadera a la orden del ejecutante, así como la forma de vencimiento; exigencias que, tras la verificación de la literalidad del pagaré objeto del presente compulsivo, aparecen atendidas a cabalidad », y en ese sentido sostuvo que, (…) en este puntual caso el obligado cambiario directo falleció, significa que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, pero como su patrimonio no desaparece, sino que se transmite a sus herederos o legatarios, son estos los llamados a representarlo y ocupar su lugar obligacional.
Al efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria tiene dicho, “(…) como el patrimonio de una persona difunta no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes, como lo estatuye el artículo 1155 del C.C. ‘representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles’.
Es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto, es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera, está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus (…)” [CSJ, CLXXII, p. 171 y siguientes, citada en SC, 5 dic. 2008, exp. 2005-00008-00, SC, 21 jun. 2013, rad. 00771-00 y STC5300-2018].
Desde esta perspectiva, los herederos de un deudor principal en un pagaré asumen la calidad de obligados cambiarios directos al no tratarse de nuevos deudores, solo reemplazan al causante en la misma posición jurídica que este tenía frente al título valor, porque lo suceden en todos sus derechos y obligaciones; aunque pueda tratarse de una responsabilidad restringida o limitada a los bienes finalmente recibidos, en caso de aceptación de la herencia con beneficio de inventario; lo cierto es que, en este caso concreto, los conminados y particularmente el aquí apelante, no formularon ningún reparo en ese sentido.
En esas condiciones, concluyó que « a pesar de la inactividad procesal del recurrente al momento de ejercer la defensa técnica », no advertía « fundamentos jurídicos ni probatorios que habiliten la declaratoria de alguna excepción de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso », menos aún « la prescripción de la acción cambiaria, cuya valoración exige su proposición expresa en la contestación de la demanda, lo cual, como se ha señalado de manera suficiente en esta providencia, no fue realizado por el apelante », restando, consecuencialmente, confirmar la decisión de primera instancia. 3.2.
Conforme lo anterior, por cuanto la controversia fue resuelta por el Tribunal accionado en consonancia con el ordenamiento jurídico que rige la temática bajo su conocimiento, la protección solicitada es infundada, encontrando que la intención de la reclamante al reprochar por esta extraordinaria vía la actuación que la desfavoreció es anteponer su propio criterio al de la autoridad que conoció del debate procesal, finalidad que es incompatible con su naturaleza residual y subsidiaria.
Nótese que al confirmar la orden de seguir adelante la ejecución contra los herederos del obligado a través de pagaré, la autoridad accionada tuvo en cuenta la existencia, validez y eficacia del título valor, definiendo sólo los reparos que eran de su competencia como fallador de segunda instancia, al advertir que algunas de las alegaciones traídas a ese escenario -como la demostración de negocios subyacentes a la suscripción del título-, no fueron planteadas por la interesada en oportunidad y debida forma ante el a-quo por vía de excepciones previas o de fondo, y por ende, respetando la congruencia y el debido proceso, no podía desarrollarlas a través de recurso de apelación. En otras palabras, no se observa error procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del juez de tutela.
En las anteriores circunstancias, esto es, cuando en virtud de la razonabilidad de lo resuelto, acoger los pedimentos de la accionante implicaría convertir este instrumento en recurso adicional, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025). 4.
Conclusión. Se desestimará la protección solicitada, toda vez que la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales de la demandante, y las divergencias por ella planteadas en este extraordinario escenario denotan su intención de emplear la tutela como una reconsideración de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo invocado por “CJCP” contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2