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STC11717-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00772-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11717-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00772-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Defender Ltda. contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2017-00193-01.

ANTECEDENTES 1. La gestora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Marlon Esteban Pérez, quien laboraba como vigilante para la accionante, falleció el 14 de mayo de 2014 durante un intento de hurto mientras prestaba servicio en el conjunto residencial Punta Ruitoque.

Motivo por el cual sus familiares demandaron laboralmente a la quejosa, alegando culpa patronal y solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.2. El Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga declaró probada la culpa patronal y condenó a Defender Ltda. a pagar a favor de las demandantes perjuicios morales, lucro cesante consolidado y futuro, decisión confirmada el 8 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, el cual además reconoció la pensión reclamada por la parte demandante. 2.3.

La quejosa interpuso recurso extraordinario de casación, alegando la omisión en la valoración de dos pruebas documentales. Sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 21 de marzo de 2023, decidió no casar la sentencia y, posteriormente, el 7 de noviembre del mismo año, negó la solicitud de adición. 3. Por lo anteriormente expuesto, Defender Ltda., considera que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por lo que solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral y en el trámite de casación laboral con sentencia de casación SL606-2023.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que en la sentencia CSJ SL606-2023, se analizaron de manera integral los cargos formulados, justificó la exclusión de algunas pruebas y, aunque reconoció un error jurídico, este no resultó determinante para la decisión adoptada.

Añadió que la providencia se ajustó al precedente jurisprudencial vigente y fue debidamente motivada, por lo cual la acción de tutela no busca otra cosa que reabrir un debate ya concluido en sede ordinaria. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse los requisitos generales ni las causales específicas de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional.

Subsidiariamente, de estimarse procedente, pidió denegar el amparo invocado, por cuanto no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales ni desviación del orden jurídico en la providencia judicial cuestionada. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dio cuenta de las acciones dentro del proceso ordinario laboral n.° 2017-00193-01 demanda promovida por Sol Jenni Esteban Pérez, Yeraldin Marlon Pérez y María del Carmen Pérez Pabón contra Defender Ltda. y Axa Colpatria.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo, tras considerar que no se suple el requisito general de inmediatez, toda vez que, entre la fecha de la última decisión acusada, siendo esta la sentencia de casación laboral SL-606 de 2023 (21 de marzo de 2023) y la interposición de la tutela (26 de marzo de 2025) transcurrieron más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN   Se interpuso haciendo énfasis en que «la sentencia SL 606 de 2023 no quedó ejecutoriada sino hasta el mes de enero de 2025 pues los recursos adelantados fueron interpuestos dentro de los términos legales y procesales pertinentes, es por esto que el Despacho ignoró que, para el caso en concreto la sentencia antes referida, no había cobrado esa condición (ejecutoriada) pese a haberse proferido en el año 2023.» CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías denunciadas por Defender Ltda. 2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de las prerrogativas superiores (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia. Para esta Sala resulta pertinente precisar que, si bien la accionante interpuso diversos recursos contra la sentencia SL-606 de 2023 y el consecuente auto que negó de la solicitud de adición, dichos pronunciamientos no pueden ser tomados como punto de partida para el conteo del término semestral para el ejercicio del amparo, ello por cuanto ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, solicitudes promovidas con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela, no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez.

Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea del recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación inadmitidos o rechazados, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de recursos o memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.

Así las cosas, se evidencia la ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que, incluso tomando como referencia la fecha de expedición de la sentencia SL-606 de 2023 o el auto que negó la solicitud de adición en ese mismo año, ha transcurrido un lapso superior al que la jurisprudencia ha considerado razonable para el ejercicio de la acción; situación que impide examinar de fondo el asunto, ya que la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 4.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto. 5. Así las cosas, al verificarse el incumplimiento del requisito de inmediatez, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS    4