Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03446-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11717-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03446-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Dolcey Leiva Escorcia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2018-00002.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Darío Francisco, Delsy del Socorro, Víctor Eduardo y Pedro José Vega Ricardo y Dolcey Leiva Escorcia se adelantó proceso penal por el delito de « fraude procesal ».
El primero de marzo de 2023[footnoteRef:1], el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún absolvió a los procesados. Contra esa decisión el apoderado de la parte civil interpuso apelación. El 21 de mayo de 2024[footnoteRef:2], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a los acusados a 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como también multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a esa determinación los condenados interpusieron recurso de impugnación especial. El 31 de julio de 2024[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia condenatoria. [1: Folios 423 a 450 del archivo digital denominado «01CuadernoJuzgadoPenalSahagún.pdf».] [2: «09Sentencia.pdf».] [3: «07Sentencia.pdf».] 2.1.
Censura el gestor del resguardo que el estrado acusado desconoció que en su caso se configuró la prescripción de la acción penal, comoquiera que « si los hechos ocurrieron el día 27 de enero de 2004, no estando vigente aún la Ley 890 de 2004, la cual entró a regir el día 1º de enero de 2005, para el día 24 de abril de 2012 habría operado dicho instituto jurídico; o, a lo sumo, el 3 de agosto de 2023, según lo preceptuado en los artículos 83 y 86 del estatuto punitivo ».
Sumado a que en el fallo recurrido « no se analizó a fondo sobre si había operado o no realmente la prescripción de la acción penal, a la luz de la normatividad vigente para la época de los hechos, es decir, la Ley 600 de 2000, que regía, en principio, el asunto sometido a consideración ». Aduce que la resolución de acusación « NO CUMPLIÓ A CABALIDAD CON LOS TÉRMINOS LEGALES, situación que no tuvo en cuenta la Sala Penal de la… Corte Suprema de Justicia, al momento de desatar al Impugnación Especial, y que no se puede cargar en contra de los intereses de los condenados »; aunado que la interpretación realizada por la sede judicial acusada trasgrede el principio de favorabilidad de la ley penal, al pronunciarse « sobre [el] momento consumativo del ilícito de Fraude Procesal ». 3.
Depreca « dejar sin efectos la Parte Resolutiva de la Sentencia SP2014-2024, Radicación N.° 66667 de fecha 31 de julio de 2024 ». En consecuencia, se ordene al despacho judicial enjuiciado « proceda a proferir el fallo que en Derecho corresponda, que no puede ser otro distinto a la declaratoria de la extinción de la Acción Penal por haber operado la Prescripción de la Acción Penal ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Penal del Circuito de Sahagún rindió informe sobre lo rituado en el juicio censurado. III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, habrá de negarse el resguardo. 2.
Ello en la medida en que, el estrado encartado -en la sentencia de 31 de julio pasado CSJ SP2014-2024-, que resolvió la impugnación especial interpuesta frente a la sentencia condenatoria de 21 de mayo de 2024, explicó, sobre el « carácter permanente » del delito de fraude procesal, que dicha conducta punible « corresponde a aquellos denominados de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente en cuanto la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error, esto es, su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos », es decir, « el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, pues la lesión al bien jurídico protegido perdura o subsiste mientras el servidor público incurra en el error ». 2.1.
Decantado lo anterior, precisó que « los términos prescriptivos empezarán a contarse una vez se superen los efectos de la maniobra engañosa causada sobre la autoridad judicial o administrativa que profirió sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, o cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico y, en casos de registros obtenidos fraudulentamente, con la cancelación del registro ».
En esa línea, sobre la normativa aplicable a los delitos permanentes, concluyó que « de las varias normatividades susceptibles de haber operado durante el lapso en que se desarrolló el delito permanente, se aplica la última de ellas, vale decir, la vigente al momento del último acto y no el precepto jurídico vigente en la fase inicial de ejecución del delito », situación que, a su vez, « implica también sostener que la prescripción de la acción penal inicia su conteo desde la fecha en la cual cesan los efectos del acto que indujo en error al servidor público ». 2.2.
En ese orden de ideas, para el caso bajo análisis, encontró que « el injusto de fraude procesal inició el 27 de enero de 2004, calenda en que se inscribió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún la espuria escritura pública n.° 899…, infracción delictiva que se prolongó –dada la naturaleza de punible de carácter permanente– hasta el 19 de septiembre de 2016 cuando por orden de la fiscalía el Registrador inscribió la cancelación provisional de la transferencia fraudulenta del dominio », por lo que « es claro que… ha de aplicarse el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de dicho año, que contiene un aumento punitivo autónomo para el delito de fraude procesal y no depende de sistema procesal alguno como erróneamente lo propone el censor ». 2.3.
Bajo ese horizonte, estimó que, comoquiera que el « artículo 453 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que el fraude procesal comporta una pena máxima de doce años », lo cierto es que, « si la resolución de acusación surtió ejecutoria el 3 de agosto de 2018, en la etapa investigativa apenas si transcurrieron un poco menos de dos años del término prescriptivo, situación que obliga a negar la ocurrencia de aquel fenómeno extintivo.
Escenario que no cambia en la fase de juzgamiento toda vez que la mitad de la pena contabilizada a partir del pliego acusatorio (artículos 83 y 86 del Estatuto Punitivo), tan solo se cumpliría el 3 de agosto de 2024 ». 3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:4].
Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se configuró la prescripción que alegaron los condenados, atendiendo el carácter permanente del delito a ellos imputado y la pena fijada para ese tipo de conductas, vigente para la época en que cesaron los efectos de aquella. [4: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:5] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [5: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.
Ahora, en cuanto al supuesto indebido cómputo de términos de la resolución de acusación, se verifica que dicho argumento no lo esgrimió el quejoso ante el fallador accionado, como sustento de la impugnación especial[footnoteRef:6], pues su censura se dirigió a cuestionar la fecha desde la cual debía iniciarse el cómputo de la alegada prescripción -esto es, la consumación del delito- y la norma a tenerse en cuenta para fijar el término que debía trascurrir para que operara dicho fenómeno extintivo.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). [6: «14ImpugnacionEspecialPoder.pdf».] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8