1 Radicación n.º 76001-22-21-000-2025-00032-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11716-2025 Radicación n.º 76001-22-21-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Oscar Humberto Salgado Arias, Henry Osorio, Leandro Toro Morales, Sebastián Manrique Barco, Leidy Lorena Agudelo Robles, Héctor Fabio Quintero Salazar y Lucy Stella Navia Meneses instauraron contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «trabajo», «igualdad», «mérito», «acceso a cargos públicos», «dignidad humana» y «mínimo vital» para que se ordenara a la Corporación censurada «permitir a los accionantes, optar para el cargo Citador Municipal de Centro de Servicios Judiciales, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo Grado 3».
En sustento adujeron que participaron en el «Concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distritos Judiciales de Cali y Buga, y Administrativo del Valle del Cauca», en la convocatoria pública n.° 4 para el cargo de Citador de Juzgado Municipal grado 3 (código 262414 ), y fueron incluidos en la lista de elegibles que aún está vigente (R. CSJVAR21-203, 24 may. 2021).
En el año 2025 se ofertaron varias vacantes para el cargo de Citador Municipal de Centros de Servicios Judiciales grado 3 (código 262416 ), pero no se les permitió postularse aun cuando tienen identidad funcional en relación con aquél. Al respecto, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Seccional del Valle del Cauca les informó que no era viable aplicar a la vacante identificada con el código 262416, en tanto los dos códigos se referían a registros elegibles independientes y, en caso de acceder a ello se perjudicaría a los inscritos en la lista de elegibles del código 262416 (28 feb. 2025).
Teniendo en cuenta lo anterior, pidieron al Consejo Seccional de la Judicatura permitiera a los integrantes del registro del cargo de código 262414 postularse a las vacantes del identificado con código 262416, en razón a que ambos tienen identidad en su denominación -citador-, grado salarial -3-, funciones, y convocatoria pública; pedimento que aquel negó, en tanto cada uno de los códigos se refiere a empleos con requisitos diferentes y no existe normatividad que torne viable la homologación anhelada (oficio CSJVAO25 276, 28 feb. 2025).
Afirmaron que esa respuesta desconoce el principio de mérito, habida cuenta que de manera injustificada y formalista les está limitando la posibilidad de acceder a cargos similares con plazas disponibles, pasando por alto que a la fecha de radicación de esta acción cumplen con los requisitos para ello, que en otras seccionales de Colombia -Nariño, Guajira y Chocó- sí lo permiten, que no se afecta a los inscritos en la lista de elegible del código 262416, pues no existe demanda de Citadores de Centros de Servicios, y que se está estructurando un perjuicio irremediable, al paso que tal «lista» está próxima a vencer. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo por inexistencia de vulneración, en razón a que la convocatoria es ley del concurso y, por ende, «las entidades no pueden alterar las condiciones establecidas porque sus decisiones estarían viciadas y podrían afectar la validez del concurso» y, en el sub judice, «cada cargo está plenamente identificado con un código único, significando que cada uno tiene requisitos diferentes», de ahí que sea inviable la homologación. Aseveró que en casos de contornos similares el Consejo de Estado no accedió al auxilio en el radicado 2024-02291 y, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de Resolución CJR23-0073 de 16 de febrero de 2023: «(…) confirmó nuestra negativa de homologación en un caso similar al estudiado en la presente acción constitucional argumentado que: i) la falta de vacante de un cargo no es sinónimo de inexistencia del mismo, ii) los concursos de méritos en la Rama Judicial se rigen por el “principio de permanencia” iii) los procesos de selección no se realizan para un número específico de cargos, sino para todos aquellos que respondan a su misma denominación y categoría dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial, ya sea porque existen antes, después, durante la convocatoria, o dentro del término de vigencia de los registros de elegibles y iv) los requisitos previstos para desempeñar el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 3 son diferentes a los establecidos para el cargo de Citador de Centro de Servicios Grado 3 como se determinó en el acuerdo de convocatoria».
Jhon Harold Villamil Ruiz, quien hace parte de la lista de elegibles de cargo identificado con código 262414, manifestó que «de generarse una decisión favorable ante las pretensiones de los accionantes, en mi calidad de vinculado (…) coadyuv[o] (…) sus pretensiones, [ya que] estaríamos siendo beneficiados un gran número de elegibles de la lista para ocupar esos cargos (…)».
David del Campo Londoño, parte del aludido registro, respaldó las pretensiones y pidió que se le permitiera junto con los demás integrantes de la lista, acceder a las vacantes del cargo identificado con código 262416. 3.- El Tribunal Superior de Cali negó el ruego superativo; para ello explicó que los gestores contaban con el mecanismo contencioso administrativo para la defensa de sus prerrogativas, pero «dada la inminente expiración del registro de elegibles en julio de 2025 y la existencia de plazas vacantes no provistas en el código 262416, tal acción no resulta[ba] ser idónea ni eficaz y por tanto, (…) proced[ió a]l estudio excepcional de la (…) solicitud de amparo».
En ese sentido, coligió que: i) «[N]o les es dable acceder a que se aplique en su favor el uso cruzado de los registros, dado que el cargo de Citador de Centro de Servicios Judiciales – código 262416 al cual aspiran, exige una experiencia mínima de dos años, razón por la cual su habilitación para participar en esas vacantes sin verificar el cumplimiento de los requisitos específicos del cargo es jurídicamente improcedente y desconoce los derechos de quienes oportunamente acreditaron dicha exigencia» y, ii) A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede discutirse la legalidad de las decisiones del Consejo accionado, a más que no se configura un perjuicio irremediable, pues «aunque los accionantes afirman que la lista de elegibles del cargo 262414 está próxima a perder vigencia, lo cierto es que esta situación es inherente a todo concurso público, y no constituye por sí sola una afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales, además, los accionantes no acreditaron que hayan solicitado medidas cautelares ante la jurisdicción administrativa para preservar su expectativa legítima o que el agotamiento del registro derive en una afectación concreta de su mínimo vital». 4.- Los precursores impugnaron reiterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que el a quo constitucional no analizó la afectación de sus derechos al trabajo, al mínimo vital e igualdad.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primera instancia, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía. 1.1.- Oscar Humberto Salgado Arias, Henry Osorio, Leandro Toro Morales, Sebastián Manrique Barco, Leidy Lorena Agudelo Robles, Héctor Fabio Quintero Salazar y Lucy Stella Navia Meneses piden que se les permita optar por los cargos de Citador Municipal de Centro de Servicios Judiciales, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo Grado 3 (código 262416 ), por homologación del cargo de Citador de Juzgado Municipal grado 3 (código 262414 ) de cuya lista hacen parte.
No obstante, tal aspiración no puede salir avante porque no acreditaron que antes de acudir a este remedio excepcional haya comparecido a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar el acto por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no accedió a la solicitud que formularon en ese sentido, mediante la acción de control de nulidad y restablecimiento de derecho, procedente al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Allí, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 ibidem, resulta conducente requerir medida cautelar, tendiente a «(…) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo», tarea que no se adelantó. Así las cosas, tal omisión impide examinar el fondo del asunto, puesto que los impulsores tenían la oportunidad de exponer su queja ante dicha jurisdicción y, por tanto, se torna imposible un pronunciamiento del juez constitucional.
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024, STC2842-2025 y STC5595-2025).
Y, de manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», ha dejado claro que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2842-2025). 2.- Ahora, si bien los querellantes insisten en que acudieron a la «acción de tutela» para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegaron prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024, STC2848-2025 y STC5595-2025).
Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, más aún, cuando, tal y como se indicó anteriormente, existían otros medios de defensa con la capacidad de custodiar las garantías clamadas que no fueron utilizados por los promotores. 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8