Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00150-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11714-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00150-02 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Sala la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Abel Vargas Jiménez y la Asociación Popular de Familias Sin Viviendas instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Penal de Circuito, la Fiscalía 16 Seccional y la Alcaldía Municipal, todos de Santa Marta, extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la Fiscalía 25 Seccional de Ley 600, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría Tercera y la Curaduría Urbana, también de la misma ciudad, Álvaro José Russo Pardo y demás intervinientes en el consecutivo 2002-00125.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, vivienda digna, propiedad privada, libre asociación y vida », para que se ordenara: i)- El reintegro de « la inscripción de la escritura con número 1396 de la Notaría Tercera de Santa Marta del 5 de junio del 2001, compraventa efectuada de Asopofavi a la empresa Amazonia Industria Ltda. [en el] certificado de matrícula inmobiliaria 080-47858 con (anotación 9) del 13 de junio del 2001, con radicación 2001-5373 ». ii)- Asimismo, « se (…) reintegre la inscripción de la escritura de desenglobe (…) con número 2397 de la Notaría Tercera de Santa Marta del 29 de agosto del 2001, [en el] certificado de matrícula inmobiliaria 080-47858 con (anotación 11) del 4 de octubre del 2001, con radicación 2001-6802 ». iii)- A la Alcaldía Municipal de Santa Marta « devolver el mismo predio, porque fue ésta la que desplazó a los propietarios y beneficiarios, con el fraude que montó Álvaro Russo, fiscal 16 seccional en su momento ». iv)- Activar « la Licencia de Construcción y Urbanismo ante la Curaduría de Santa Marta, ya que se realizaron todos los pagos, (…) y requerimientos [pedidos]». v)- «[N] os paguen daños y perjuicios ocasionados a las 120 familias ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a Abel Vargas Jiménez de los delitos de « estafa, en concurso material con el de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado », debido a que « no encontr [ó] entonces claro, menos acreditado probatoriamente, más allá de toda duda, que el procesado (…) haya desarrollado maniobras engañosas o medios artificiosos para inducir en error a las personas que incurrieron a su convocatoria y se asociaron en la entidad sin ánimo de lucro », pues se le acusó de que, « como representante legal de Asopofavi, ofreció casas a por los menos 150 familias, quienes le entregaron dineros con el fin de buscar una solución de vivienda (…) procedimiento de interés social que adelantó en un predio ajeno y en contra de la voluntad de su legítimo propietario » (28 feb. 2006).
Dicha determinación fue apelada por el ente acusador y la parte civil, empero el superior declaró « extinguida la acción penal por prescripción de los delitos » (11 jul. 2008). Los gestores se dolieron de que el predio « nunca fue devuelto » y, el Tribunal Administrativo de ese mismo lugar y el Consejo de Estado no acogieron las pretensiones del proceso de reparación directa que interpusieron contra la Fiscalía General de la Nación (21 sep. 2011; 25 en. 2017, respectivamente). 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder y destacó la inviabilidad del amparo, en atención a que « no se advierte de los anexos que acompañan la solicitud de amparo que el extremo demandante haya presentado solicitud de levantamiento de la orden de cancelación de la escritura pública al interior de la causa penal y, en relación con el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 080-47858, que la misma haya sido desatendida por los operadores judiciales ».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa urbe relató lo rituado en el pleito objetado y adujo que « el trámite del proceso penal seguido en contra del accionante (…) cursó dentro del marco de la Ley 600 de 2000 », por lo que « la Fiscalía, cumplidas las premisas del artículo 66 ibidem, contaba con potestades para ordenar la cancelación de títulos y registros de bienes.
Ahora bien, si tal proceder se produjo, no se divisa conforme a lo consignado en el aparte de alegatos de la sentencia, que el entonces procesado o su defensor, hubiesen elevado dentro de la actuación penal las solicitudes que hoy plantean a través del mecanismo constitucional, o que, ante alguna omisión de pronunciamiento, se hubiese suscitado reclamo o disenso ante el superior » y, es que « habiendo transcurrido casi 17 años de ejecutoria de la sentencia, no es dable bajo el principio de inmediatez de la acción tutelar, adentrarse en el estudio del asunto y de las pretensiones planteadas ».
El Cuarto de la misma especialidad y sede narró el trámite surtido en el juicio penal confutado y señaló que el expediente se encuentra archivado desde abril de 2009. La Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Coordinador de la Unidad de Descongestión de Procesos de Ley 600 de 2000 aseveró que « desarrolló su rol constitucional de formular acusación (…) correspondiéndole en consecuencia al juzgado adoptar las decisiones definitivas con relación a las medidas cautelares reales y personales que se hubieren adoptado por la Fiscalía durante la fase instructiva, por cuanto el ente acusador perdió competencia ».
Agregó que « después de haber transcurrido más de 20 años desde que se dictó la resolución de acusación, no se allegó petición relacionada con decisiones que en su momento tomó la Fiscalía 16 Seccional ». La Curaduría Urbana de Santa Marta alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, tras advertir que no satisface los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, puesto que la decisión que omitió « pronunciarse sobre el reintegro del predio (…) fue proferida el 11 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; mientras que, la acción constitucional fue presentada el 23 de enero de 2025 del año en curso, esto es, transcurridos más de 16 años, excediendo con ello los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonables ».
Aunado a que « los convocantes del trámite no acreditaron haber acudido previamente ante las autoridades demandadas para plantear las inconformidades que por esta senda invocan, sino que, por el contrario, acudieron de forma directa a la tutela, desconociendo la residualidad que gobierna esta acción constitucional ». 2.- Ese desenlace fue repelido por los impulsores con base en las mismas inconformidades de la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- Abel Vargas Jiménez y la Asociación Popular de Familias Sin Viviendas pretenden que se ordene a las autoridades convocadas, reintegrar « la inscripción de la escritura con número 1396 de la Notaría Tercera de Santa Marta del 5 de junio del 2001, compraventa efectuada de Asopofavi a la empresa Amazonia Industria Ltda. [en el] certificado de matrícula inmobiliaria 080-47858 con (anotación 9) del 13 de junio del 2001, con radicación 2001-5373 »; así como, « la inscripción de la escritura de desenglobe (…) con número 2397 de la Notaría Tercera de Santa Marta del 29 de agosto del 2001, (…) con (anotación 11) del 4 de octubre del 2001, con radicación 2001-6802 »; se les devuelva « el mismo predio », se active « la Licencia de Construcción y Urbanismo ante la Curaduría de Santa Marta » y se les paguen los « daños y perjuicios ocasionados a las 120 familias », en el proceso n.° 2002-00125 que culminó con resolución del Tribunal Superior de Santa Marta, de 11 de julio de 2008, en la que declaró « extinguida la acción penal por prescripción de los delitos ».
No obstante, la salvaguarda no puede salir avante, porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial, ya que entre la fecha de aquel proveído (11 jul. 2008) y la radicación de la demanda superlativa (23 en. 2025), transcurrieron dieciséis (16) años, seis (6) meses y doce (12) días, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si los querellantes se demoraron en acudir a esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades tuteladas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los promotores no mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 1.2.- Incluso, si se pasara por alto lo antelado, previa verificación del paginario, se aprecia que tales rogativas no han sido puestas en conocimiento de los entes competentes para que, en el marco del litigio mencionado, se pronuncien al respecto.
Acerca de este tópico, esta Corte ha sostenido, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 Y STC3405-2025) –se resalta-. 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7