Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00405-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11713-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00405-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Gustavo Adolfo Varón instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00199.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, petición, dignidad humana y a la igualdad», para que se ordenara a la autoridad accionada: (i) Dejar sin efectos las providencias emitidas el 21 de enero y 12 de mayo de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado y, (ii) Compulsar copias frente a la convocada «dada su temeridad en las decisiones».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en el ejecutivo de alimentos que su progenitora María Francelina Varón promovió en su contra para el cobro de las mensualidades adeudadas fijadas en acta n.° 2023-0193 suscrita en el Centro de Conciliación del Ejército Nacional, negó la solicitud que formuló para que se integrara el contradictorio con Clara Ibeth Restrepo Varón y Yaqueline Varón en calidad de litisconsortes necesarios (21 en. 2025).
Posteriormente, rechazó de plano la nulidad del trámite que pidió con apoyo en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso porque «el título ejecutivo que sirvió de base para la demanda de alimentos no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 422 ibídem para ser considerado como tal, dado que la conciliación (…) se realizó sin la presencia de la reclamante y sin autorización o poder para actuar en su nombre »; por cuanto «debió proceder por medio de recurso de reposición en contra del mandamiento de pago dentro del término de ejecutoria (…) conforme lo exige el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso, comportamiento que no desplegó» (12 may.).
Tildó de irregulares tales determinaciones, en tanto, el funcionario accionado «dejó de examinar la legalidad y pertinencia» del documento base de recaudo, el cual no reúne los requisitos del artículo 422 del estatuto procesal civil y, esa anomalía, le causó «un sinnúmero de perjuicios (…) porque se ha visto diezmado su mínimo vital gracias a un error judicial de apreciación de la prueba », aunado a que no se resolvieron los planteamientos que expuso «de manera clara, concreta (…), congruente, coherente y de fondo». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Girardot informó que el precursor no recurrió las decisiones criticadas.
María Francelina Varón se opuso al amparo y disintió de los reproches traídos por el querellante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el ruego, por no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad, «(…) al observar que el gestor contando con apoderado judicial, han tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado con los requisitos del título base de la ejecución, la negativa de integración de litisconsorcio necesarios solicitada y el rechazo de la nulidad procesal formulada -recurso de reposición-, y además, pedir aclaración o adición si considera que las decisiones objeto de controversia no resultan claras, coherentes y congruentes; con lo cual, se daría cumplimiento al uso de las herramientas procesales previstas dentro del mismo trámite y ante el Juez natural.
Entonces, tenemos que aquel no utilizó los dispositivos de protección contemplados por el orden jurídico que tenía en su momento, quedando sujeto a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)». En cuanto a la compulsa de copias reclamada, advirtió «(…) al accionante que, si considera que existe alguna falta disciplinaria cometida por el funcionario judicial, es menester precisar que debe agotar debidamente sus trámites naturales ante la autoridad competente, porque la acción de tutela, no está prevista para que sumariamente se resuelvan esta clase de problemáticas». 2.- El tutelante impugnó aduciendo las razones que lo llevaron a no impugnar los autos recriminados.
En síntesis, explicó que, contrario a lo colegido por el a quo constitucional, era imposible hacer uso del recurso procedente, ya que el funcionario al negar sus rogativas, no desarrolló ningún argumento que le permitiera rebatirlo a través de esa vía, es decir, las providencias no tienen «sustento fáctico ni jurídico». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, por advertirse una conducta negligente y desidiosa en Gustavo Adolfo, toda vez que no replicó por medio del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso los interlocutorios dictados el 21 de enero y 12 de mayo de 2025, mediante los cuales el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot: a).- No aceptó la vinculación de Clara Ibeth y Yaqueline, en calidad de litisconsortes necesarios y, b).- «rechazó de plano la solicitud de nulidad» que propuso en el proceso 2024-00199.
Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, habida cuenta que, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ahora, no es válida la excusa manifestada en el escrito de impugnación para no utilizar la herramienta que tenía a su alcance, porque precisamente, el «recurso de reposición» es la vía adecuada e idónea para exponerle al juez las inconformidades, incluida aquella relacionada con la falta de «sustento fáctico [y] jurídico» que denunció. Con todo, al analizar los referidos proveídos, se constató que allí sí se incorporaron los motivos que condujeron a su desestimación y, por tanto, sí era viable el remedio horizontal para que Gustavo Adolfo demostrara su desconcierto. 3.- En conclusión, se convalidará el veredicto recurrido refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7