Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01722-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11713-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01722-01 (Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Andrés Roa Ordoñez le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la protección de los derechos de «petición », «acceso a la administración de justicia », «igualdad », «debido proceso », « dignidad humana » y «honra » para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada « resolver las cuatro (4) solicitudes que radicó (…) vía correo electrónico el 11 de febrero, 18 de marzo, 21 de abril y 4 de junio de 2021, [de manera] clara, de fondo, oportuna, congruente [y proceda a remitir la] impugnación [que elevó el] 10 de febrero de 2021 contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2021 (Rad. 2020-00134), al Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que sea resuelta y revisada la réplica ».
En compendio, adujo que el 26 de noviembre de 2020 promovió “ acción de tutela ” (Rad. 2020-00134) contra el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, con el propósito de obtener la respuesta a dos “ derechos de petición ” que radicó el 15 de octubre de 2019 y 22 de octubre de 2020; razón por la que el estrado acusado, después de reanudar la actuación conforme lo dispuso el Tribunal, quien declaró la nulidad por “ falta de notificación de todos los intervinientes ” (25 en. 2021), negó la salvaguarda al estimar que no se colmaba el requisito de la subsidiariedad (5 feb.).
Sostuvo que el 10 de febrero de 2021 recurrió esa determinación, pues, en su sentir, se cometieron “ yerros procesales y vicios de nulidad ” y, al día siguiente presentó memorial con el fin de que le comunicara “ si le había dado o no trámite a la impugnación ”, esto es, si ya había sido enviada al ad quem; empero, según su dicho, “ nunca di [o] respuesta ” a su requerimiento.
Aseguró que, a la fecha, la dependencia debatida no ha remitido el dossier al superior, pese a que en tres (3) escritos que elevó vía e-mail el “ 18 de marzo, 21 de abril y 4 de junio de 2021”, insistió en que emprendiera tal gestión y le noticiara sobre esa situación, “ violándose asimismo [su prerrogativa de] petición ”, porque “ jamás (…) recibió ” nada al respecto.
Refirió que han transcurrido más de seis (6) meses y medio desde que ejerció “ dentro de los términos de ley ” el mencionado medio impugnaticio, pero no ha obtenido una solución “ en segunda instancia ”. Comentó que la funcionaria cuestionada le indicó que «a la impugnación no le dio trámite en su debida oportunidad, en la medida que no fue enviada a las direcciones electrónicas de la oficina de apoyo, hecho que de suyo impidió tener conocimiento” (27 jul.); por lo que, inconforme, el 28 de julio le expresó acerca de los cuatro pedimentos a los cuales ella “ había hecho caso omiso ” y le pidió que no “ dilatara ” más el procedimiento relacionado con el “ envío ” de las diligencias para surtir la “ impugnación ”; sin embargo, aquella se abstuvo de realizar esa actuación con fundamento en argumentos “ falsos ” (29 jul.). 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá narró las etapas surtidas en la ayuda objetada y destacó que, en auto de 27 de julio último, precisó al petente que la “ impugnación ” que formuló no la “ envió debidamente ” a los correos electrónicos asignados para esa sede judicial y, por tanto, la “ rechazó por extemporánea (…)», y que el “ yerro cometido por el propio accionante en la remisión del escrito contentivo (…), no puede endilgarse a e [se] estrado, el cual solo vino a conocer (…), meses después de haber cobrado firmeza el fallo de tutela ”.
Por lo esbozado, se opuso al auxilio, por cuanto “ no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental ”. El Fondo Nacional del Ahorro suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el amparo, tras colegir que « en los anexos del libelo tutelar, si bien se arrima el escrito de impugnación contra la tutela de marras, adiado del 10 de febrero de 2021, así, como los memoriales del 11 de febrero, 18 de marzo, 21 de abril y 4 de junio de 2021 a través de los cuales se solicita información frente a la remisión de la impugnación, lo cierto es que brilla por su ausencia la constancia de envío de dichos cartulares a los correo electrónicos institucionales de las encartadas, máxime cuando en la contestación de las dependencias enjuiciadas no hacen alusión a tales solicitudes lo que permite inferir que no tienen conocimiento de las mismas».
Adicionalmente, esbozó que « las actuaciones no se avizoran caprichosas ni arbitrarias por parte del juzgado enjuiciado, quien hasta el 27 de julio, es decir un poco más de 5 meses, se dio por enterado de la réplica impetrada contra el fallo del 05 de febrero de 2021, pues (…) por error del gestor constitucional, se remitieron los escritos de forma equivoca, pese a que dichas cuentas institucionales eran plenamente conocidas tanto por el procurador judicial como por el accionante». 2.- Recurrió el sedicente con alegaciones similares a las del escrito genitor, asegurando que los “ derechos de petición ” y la impugnación (…) si fueron enviados de manera correcta” al Juzgado accionado y a la Oficina de Apoyo Judicial.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la ratificación del veredicto opugnado por inexistencia de la vulneración aducida, según pasa a explicarse. Los reproches del precursor se sustentaron en que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no se ha pronunciado frente a « las cuatro (4) solicitudes que radicó (…) vía correo electrónico el 11 de febrero, 18 de marzo, 21 de abril y 4 de junio de 2021, [de manera] clara, de fondo, oportuna, congruente »; sin embargo, no acreditó en esta vía excepcional esas diligencias, las cuales, nótese, carecen de las necesarias constancias de radicación; por tanto, no puede predicarse la violación de sus garantías, cuando el menoscabo revelado no fue demostrado.
Sobre el particular esta Sala ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ” (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC6835-2019 y STC7647-2020). 2.- Ahora, la aspiración del accionante encaminada a obtener “ el envío” al Tribunal Superior de la “impugnación ” que interpuso el 10 de febrero de 2021 contra el fallo de primera instancia en la tutela nº 2020-00134, no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, de acuerdo con la evidencia allegada, en autos de 27 y 29 de este año, el Juzgado atacado le indicó la inviabilidad de efectuar esa actuación “ en la medida que no fue enviada debidamente a las direcciones electrónicas del Despacho ”, situación que le exhibió al señalarle que: « La impugnación en mención, se remitió a las direcciones: jo03 ejec bta@cendoj.ramajudicial.gov.co (Despacho judicial) y cser ejcc bta@cendoj.ramajudicial.gov.co (Oficina de Apoyo), cuando las correctas son las que se enuncian a continuación: j03 ejecc bta@cendoj.ramajudicial.gov.co (Despacho Judicial) y cser ejecc bta@cendoj.ramajudicial.gov.co (Oficina de Apoyo) ».
Con fundamento en esas premisas, concluyó que al no haberse “ remitido en debida y en tiempo ” la apelación contra la directriz de primer grado, “ no quedaba otro camino que rechazar [la] (…) por ser extemporánea ”. Significa entonces, que no se comprobaron los motivos de las críticas enrostradas por el memorialista y, en esa medida, no puede endilgarse al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá “acción y/u omisión” que haya conculcado o amenazado atributos básicos, por lo que no es posible la intervención supralegal ante supuestos «inexistentes ».
En torno a dicho tópico, memórese que: «[P] artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico (…).
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130 de 2014)».
(STC-17130/19). Subrayado fuera del texto. 3.- Ergo, se ratificará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2