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STC11711-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 809 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03351-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11711-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03351-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eduardo Fadul Díaz contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble conformidad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió « que una vez llegue [su] sustentación de la impugnación, proceda a darle el trámite legal, esto es, si está presentado dentro de los 30 días siguientes a la interposición del recurso ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En contra de Jorge Eduardo Fadul Díaz – Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar- se adelantó un proceso penal por prevaricato por acción, por las resultas favorables en 2 fallos de tutela. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien el 27 de febrero de 2023 lo absolvió del punible endilgado.

Decisión recurrida en apelación por la Fiscalía y la víctima. 2.2. Refirió el actor que, el 4 de julio de 2025 la Sala de Casación Penal de esta Corte dio lectura del fallo de 25 de junio anterior, emitida en sede de alzada, en el que revocó la absolución impuesta y, en su lugar, lo condenó a 60 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito imputado, señalándole que contra esa determinación procede el recurso de impugnación especial, en los términos fijados en el pronunciamiento AP1263-2019, razón por la que en dicha diligencia, procedió a presentar dicho remedio impugnativo, quedando pendiente la sustentación. 2.3.

Anotó que el 14 de julio de los corrientes la Secretaría accionada le informó que ese mismo día vencía el término para sustentar el recurso de impugnación especial, es decir que, sólo contó con 5 días para argumentar dicho remedio, pese a que el precedente AP1263-2019 señala que « [l]os términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación » y el artículo 183 de la Ley 809 de 2004 refiere que el término para sustentar la casación es de 30 días. 2.4.

Señaló que, ante la premura, su apoderado el mismo 14 de julio de 2025 presentó escrito de sustentación de la impugnación especial, pero « no pudo ser elaborado con la rigurosidad y profundidad… del cual depende la libertad de una persona inocente ». 3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del plazo que le fue otorgado para sustentar el recurso de impugnación especial, pues conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales (AP1263-2019), el término para ello debía ser el mismo previsto para presentar la argumentación del recurso de casación, esto es, 30 días, y no los 5 días que le indicó la Secretaría en aplicación del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite de apelación contra sentencias. 4.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que las diligencias están al despacho del Magistrado Ponente, pendiente de resolver lo que en derecho corresponda sobre la sustentación de la impugnación especial.

Agregó que lo dicho en el precedente AP1263-2019 obedece a los casos donde la impugnación especial se presenta ante Corporaciones Judiciales de Distrito y estas se ven avocadas a descorrer alternamente los términos para la interposición del recurso extraordinario y la concomitante impugnación especial, además, de vieja data se ha establecido que la impugnación especial cumple las mismas condiciones del recurso de apelación reglado por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 2.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal instó la improcedencia del amparo, pues en la audiencia de lectura de fallo el Magistrado Ponente fue claro en indicar que para la sustentación de la impugnación especial, el actor contaba con 5 días a partir del día siguiente de su proferimiento. 3. Quien actúa como apoderado de confianza del promotor coadyuvó la petición de amparo, reiterando lo dicho en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, como quiera que la Colegiatura encausada no se ha pronunciado sobre la sustentación de la impugnación especial, menos sobre los términos aplicados para tal fin, aclaración que, conforme se verificó en el plenario, el promotor expuso ante el fallador natural con similar reparo al aquí expuesto.

Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el planteado por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa(…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente(…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11.

Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales… ». 3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7