Micelio
STC11709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10043-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC11709-2025 Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10043-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Daniel instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 44430-31-84-001-2023-00265-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada, «que realice la integración del título ejecutivo complejo y le de validez a las mesadas de alimentos que pagué a mis hijos». Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, en el proceso «ejecutivo de alimentos» que Mónica -en representación de sus menores hijos Jairo y Vanesa- promovió contra el tutelante, el 4 de enero de 2024 libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: «(…) a. AÑO 2018: Por concepto de las cuotas alimentarias causadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, a razón de TRECIENTOS MIL PESOS ($300.000), cada una. b. AÑO 2019: Por concepto de las cuotas alimentarias causadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, a razón de TRECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($318.000), cada una. c. AÑO 2020: Por concepto de las cuotas alimentarias causadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, a razón de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA PESOS ($337.080) cada una. d. AÑO 2021: Por concepto de las cuotas alimentarias causadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, a razón de TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($338.877), cada una. e. AÑO 2022: Por concepto de las cuotas alimentarias causadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, a razón de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHO PESOS ($384.008), cada una. f. AÑO 2023: Por concepto de las cuotas alimentarias causadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($445.449), cada una. g. Por las cuotas alimentarias causadas en lo sucesivo y hasta que perfeccione el pago total de la obligación. h. Por los intereses de mora de cada una de las cuotas adeudadas».

El actor afirmó que se «indujo al juez de familia en error, incurriendo en las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio» en tanto, «Mónica faltó a la verdad con la presentación de la demanda y la contestación del interrogatorio de partes», porque desde que se surtió el «proceso de cesación de efectos civiles», que culminó con sentencia de 20 de diciembre de 2017, en la que se fijó «alimentos a favor de nuestros hijos», ha venido cumpliendo a cabalidad con su obligación alimentaria, no obstante «(…) el despacho no se percató que al trabarse la Litis con las pruebas aportadas por la parte demandada estábamos frente a un título ejecutivo complejo y demandaba su integración para poder tomar una decisión en derecho (…)».

Esa circunstancia, sostuvo, transgrede las prerrogativas imploradas, pues al no valorarse debidamente el acervo se genera un perjuicio, ya que «contra esa decisión no procede recurso» y, pese a que formuló «nulidad parcial» contra lo actuado, el juzgado la rechazó de plano por no fundarse en ninguna de las causales del artículo 133 del Código del General del Proceso (5 dic. 2024), y recurrida la resolución, no concedió la alzada por improcedente (13 en. 2025). 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao relató las actuaciones surtidas en la lid confutada y, destacó, que el «mandamiento de pago (…) le fue notificado personalmente [al tutelante] como obra en la respectiva acta del 21 de febrero de 2024, decisión en contra de la cual no formuló recurso de reposición [al tenor] del inciso SEGUNDO, art. 430 del CGP (…) a efectos de hacer valer su defensa y enervar la orden de apremio, sin embargo, no fue su actuar en el proceso, por lo que no puede pretender que el despacho cargue con su inactividad procesal y enmiende sus desatinos, menos aun cuando, para esta judicatura, el estudio de los requisitos del art. 422 del CGP efectuado previo a librar el mandamiento de pago se ajusta a derecho y fue suficiente, no existiendo entonces mérito para efectuar un nuevo control sobre el instrumento de cobro, y mucho menos cuando quien ahora se dice afectado nunca advirtió lo que a su parecer configuraba una anomalía procesal».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desestimó el resguardo, tras concluir que «(…) el accionante contó con mecanismos ordinarios y eficaces de defensa judicial para controvertir la validez del mandamiento de pago, como lo era el recurso de reposición previsto en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso»; sin embargo, «se abstuvo de ejercerlos, sin que en el trámite constitucional hubiere aportado justificación válida sobre dicha inactividad» y, por el contrario, «la conducta procesal asumida por el actor durante el curso del proceso ejecutivo revela su aquiescencia frente a la estructura del título ejecutivo y a las decisiones adoptadas, al punto que solo formuló una excepción de mérito basada en el pago, sin aludir a complejidad alguna del título ni solicitar su integración. Por ello, no le es dable acudir al amparo constitucional para reabrir un debate que omitió plantear en la oportunidad legalmente dispuesta, desnaturalizando con ello el carácter subsidiario y excepcional de esta acción». 2.- El querellante impugnó, aseverando que por desconocimiento «(…) no hice apelación del mandamiento de pago y [no] solicité la Integración del título ejecutivo complejo [pues] del tramo procesal del mandamiento de pago (…) no tenía ninguna herramienta para controvertir la mentira trazada por la demandante, de esta manera lo establece el código general del proceso en su artículo 442 numeral segundo. Que limita la actuación del demandante al momento de formular excepciones (…)» y, al carecer «(…) de otra acción legal para contrarrestar la irregularidad y el daño o perjuicio que causa esta decisión» acudió a este mecanismo.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado, pero por hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Daniel pretende que se ordene revocar el «mandamiento de pago» expedido el 4 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao en el juicio n.° 2023-00265 y, se disponga «la integración del título ejecutivo complejo y le de validez a las mesadas de alimentos que pague a mis hijos».

Empero, entre la fecha de tal determinación -notificada por estado en el día 5 siguiente- y la radicación de la demanda superlativa (12 jun. 2025), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y siete (7) días, superando por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex cuestionado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025).  1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el accionante no mencionó ninguna justificación válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente este mecanismo. Se hace tal precisión, porque, pese a que interpuso «incidente de nulidad» contra lo actuado en la Litis refutada, mismo que el juzgado rechazó de plano (5 dic. 2024) y luego denegó la apelación (13 en. 2025), el semestre señalado se cuenta es a partir del proveído recriminado, máxime cuando dicho instrumento fue inidóneo y tuvo la oportunidad de activar los demás medios de defensa a su disposición, tales como el recurso de reposición contra la orden de apremio, al tenor de lo establecido en el artículo 430 del Estatuto Procesal, o formular un medio exceptivo que exhibiera el fin que ahora persigue, pero no lo hizo. 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada, por las reflexiones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7