Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01239-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11707-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01239-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Asociación de Pilotos de Avianca – ADPA - instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-94962-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su presidente encargado, requirió la protección de los derechos al « debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva » para que: «i) Se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera sentencia sobre el recurso de anulación del laudo arbitral AVIANCA S.A. – ADPA, en un término perentorio no superior a diez (10) días hábiles. ii) Advertir a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la obligación de evitar futuras dilaciones injustificadas en procesos que involucren derechos colectivos contenidos en la Constitución Nacional, más aún si estas tienen que ver con procesos internos, ya que esta carga no puede estar en cabeza de las partes de un proceso judicial como en este caso el recurso de anulación».
En síntesis, adujo que interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral emitido el 29 de julio de 2022 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para la resolución del conflicto laboral colectivo entre AVIANCA S.A. y la Asociación de Pilotos de Avianca - ADPA, que la Sala de Casación Laboral admitió (27 sep. 2022) e ingresó al despacho para dictar sentencia el 12 de diciembre de 2023, sin que se observe ningún movimiento procesal, desde esa fecha.
En su criterio, dicha Magistratura incurrió en mora judicial injustificada, lo que conlleva a que se vea obligada a retirar el «recurso de anulación » ante la deserción significativa de afiliados al sindicato debilitando su capacidad de representación y defensa colectiva, ya que, AVIANCA S.A., mientras la asociación esperaba su primera Convención Colectiva producto de este conflicto suscitado desde el 20 de junio de 2020, « negoció con otro sindicato constituido en 2021 que reconoce condiciones salariales más favorables », lo que incentivó la desafiliación de socios, generando discriminación y desigualdad entre trabajadores « Pilotos y Copilotos », que cumplen funciones equivalentes.
Sostuvo que en la actualidad AVIANCA S.A. y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC., se encuentran en la prórroga de la etapa de arreglo directo de su negociación colectiva, lo que puede agravar su situación sindical, ya que « sería el único sindicato de representación de pilotos sin convención colectiva ». 2.- La Presidencia de la Sala de Casación Laboral aseveró que « no se configura la presunta mora judicial endilgada », toda vez que por auto de 27 de septiembre de 2022 admitió el « recurso de anulación »; el 20 de noviembre de 2023 se requirió al secretario del Tribunal de Arbitramento documentación indispensable para expedir resolución de fondo y el 7 de febrero de 2025 la accionante allegó memorial en el que expuso algunos aspectos relevantes para ser tenidos en cuenta.
Explicó que actualmente el « despacho ponente se encuentra vacante » y una vez se provea, se expedirá la respectiva decisión y será notificada por los medios dispuestos para ello. El Tribunal de Arbitramento relató las actuaciones adelantadas en la lid censurada. AVIANCA S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque si bien, aún no se ha dictado la determinación final, « el proceso ha seguido su curso, habiéndose realizado las gestiones necesarias para garantizar la emisión de la resolución correspondiente conforme a derecho», máxime cuando el « despacho se encuentra acéfalo », por lo que, no puede afirmarse que existe desidia, falta de diligencia o incumplimiento de las funciones por parte de la autoridad accionada.
Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que « la mora judicial injustificada, al exceder el plazo legal sin causa objetiva válida, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y afecta directamente al ADPA, al mantener en incertidumbre la definición de los derechos económicos y gremiales reconocidos a sus afiliados por el laudo arbitral, limitando la protección y ejercicio efectivo de sus derechos sindicales ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, por hallarse justificada la « mora judicial » denunciada por la Asociación de Pilotos de Avianca – ADPA. En efecto, la memorialista pretende que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala de Casación Laboral a resolver « el recurso de anulación » formulado contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en el radicado n.° 2022-94962-01.
No obstante, memórese que el incumplimiento de los términos no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la situación especial de vacancia del despacho accionado y, una vez posesionado el Magistrado nombrado, tampoco se podrá alterar el orden de los turnos. Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible a través de la «acción de tutela », anhelar que se « alteren los turnos »; así lo explicó la Sala en un caso similar, (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ.
STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015, STC16140-2021, STC12006-2023 y STC12005-2024). De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal » y, si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 2009 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social » o « asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva », son características que, primordialmente, corresponde evaluar al iudex competente.
En conexión, la Corte Constitucional sostuvo: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08) Se resalta. Así entonces, es el funcionario encargado quien debe fijar el orden en que resolverán los casos que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de este instrumento constitucional por el cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para ordenar « la prelación de los procesos ».
Cabe recordar también, que esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha sostenido: [L] a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y STC861-2022, STC12006-2023 y STC3678-2024). 2.- Con todo, valga destacar que el pasado 19 de junio de 2025 se posesionó el nuevo Magistrado asignado para el despacho vacante, por lo que la querellante cuenta con la facultad de elevar ante su despacho «solicitud de priorización de su asunto », esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente lo relacionado con los « perjuicios » que en su sentir se están ocasionando con la falta de la resolución del recurso, para que sea él quien defina si le asiste o no razón al respecto. 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6