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STC11706-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76111-22-13-005-2025-00159-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC11706-2025 Radicación n.° 76111-22-13-000-2025-00159-01 (Aprobado en Sala de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional instauró contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76834-31-84-003-2025-00158-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se dejara sin efectos el auto que el estrado censurado emitió el 5 de junio de 2025 en la « acción de tutela» n.° 2025-00158 y, en consecuencia, se le ordenara acceder a la impugnación que formuló contra la sentencia de primera instancia en dicho radicado.

En resumen, adujo que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, tuteló el derecho de petición de Juan Pablo Gómez Guancha - 2025-00158 – y, mandó a la Superintendencia de Industria y Comercio que «proced[iera] a pronunciarse para complementar y resolver de fondo, clara, congruente, completa y diferenciada sobre cada una de las pretensiones elevadas por el peticionario en el marco de sus funciones y competencias a la petición del 12 de marzo de 2025 enviado por canal digital por el accionante» (27 may. 2025).

Impugnó, pero el despacho no concedió el recurso, ante «la falta del interés legítimo, en su calidad de vinculad[a]» (5 jun.), determinación con la que, en su criterio, aquel incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, habida cuenta que desconoció su « derecho » a la segunda instancia, «a controvertir una decisión judicial que [le] irroga efectos sustanciales» y, que, por ende, le asiste interés jurídico y legitimación para refutarla, máxime cuando la solicitud que debe contestar la Superintendencia tiene por objeto abrir la investigación que Juan Pablo Gómez Guancha interpuso en su contra, cuyas resultas le afectan directamente. 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá se opuso al resguardo y defendió la legalidad de la providencia cuestionada, porque la gestora no tenía «interés legítimo para impugnar» el veredicto superlativo (arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991), en la medida que éste no le endilgó acción u omisión alguna, ni emitió orden en su contra.

Los Juzgados Quinto Penal Municipal de Función de Garantías, Tercero Penal del Circuito, Tercero Civil del Circuito, Segundo Promiscuo de Familia, Séptimo Civil Municipal, Tercero Penal Municipal, Primero Penal del Circuito, Segundo Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Tuluá relacionaron las « acciones de tutela» que Juan Pablo Gómez Guancha incoó contra la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (2025-00158, 2025-00043, 2025-00062, 2024-00002, 2024-00394, 2024-00140, 2024-00224, 2023-00287, 2023-00302, 2023-00474, 2023-00126, 2024-00006, entre otras) y requirieron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva »; rogativa que también elevó la Fiscalía Diecinueve Local de esa misma sede.

Juan Pablo Gómez Guancha resaltó la inviabilidad del ruego e indicó que el «fallo de tutela» expedido por el juzgado cuestionado se ajustó al orden constitucional y legal, más, cuando la Superintendencia no abrió investigación previa contra la Iglesia, y dicho proveído impuso a esta cargas ni obligaciones. 3.- El Tribunal Superior de Buga concedió la guarda, dejó sin efecto el auto de 5 de junio de 2025 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá y le ordenó dictar uno de remplazo, en el que garantizara a la tutelante el «derecho a la doble instancia », tras estimar que el «fallo de tutela» le generó un agravio, al paso que «había consolidado una situación jurídica favorable derivada del archivo inicial de la solicitud, empero, en virtud del fallo de tutela el escenario cambió, pues aquella debía ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la SIC que podría resultarle beneficioso o no, materializando así el agravio requerido para impugnar». 4.- Juan Pablo Gómez Guancha refutó, aduciendo que «la queja jamás generó una relación jurídica entre la superintendencia y la iglesia», «el fallo de tutela no le impuso mandato a la iglesia», «el agravio alegado por la iglesia es meramente hipotético», y «la vinculación en la tutela no equivale a legitimación material».

CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023, STC1284-2024 y STC2797-2025).

La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023, STC4038-2024 y STC2797-2025).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5098-2023 y STC2797-2025). 2.- La Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional se duele de que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, mediante proveído del 5 de junio de 2025, negó la «impugnación » que propuso contra el veredicto que emitió el 27 de mayo de este año en la « acción de tutela» n.° 2025-00158, a la que fue vinculada (15 may.).

Es decir, su inconformidad es con una «actuación posterior» a dicha determinación, lo que torna pertinente el examen de la pretensión, de acuerdo con el precedente referido. 3.- En ese cometido, muy pronto se anuncia que el amparo tiene vocación de éxito y, por consiguiente, que lo resuelto en la primera instancia debe ser convalidado, por lo que a continuación se expone: El 5 de junio pasado, el juzgado resolvió «NO CONCEDER la impugnación solicitada en contra de la decisión de primera instancia del 27/05/2025, por la entidad vinculada IGLESIA MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL, por la improcedencia de la solicitud por la falta del interés legítimo, en su calidad de vinculado», porque la sentencia «no emitió ninguna orden dirigida a [dicha] (…) Iglesia» y sus intereses tampoco se veían afectados.

Sin embargo, tal hermenéutica desconoce que en la precursora concurre «interés jurídico» concreto para « impugnar» el «fallo de tutela », esto es, la facultad para oponerse a lo definido, por ser contrario a sus «intereses», como quiera que, la directriz ius fundamental infiere un agravio a la recurrente, principalmente porque dispone que se decida nuevamente la petición que Juan Pablo formuló a la Superintendencia, tendiente a que abra una investigación en contra de la Iglesia, cuando la misma ya había sido despachada favorablemente a la Iglesia ante su archivó; de modo que lo que pueda llegar a dirimir tal entidad en cumplimiento del mandato constitucional, recae directamente sobre la situación jurídica de la Congregación, independientemente de que el juez le hubiese expedido o no orden alguna, generado en ella un «legítimo interés » en su desenlace.

Con este panorama, refulge palmaria la conculcación al «debido proceso », toda vez que el «fallo de tutela » afecta a la Iglesia y por ello fue que se le vinculó, pues al obedecer la Superintendencia el imperativo judicial y acceder a lo rogado por Juan Pablo, perjudicaría a la impulsora, o al denegar el trámite investigativo la beneficiaría -relación superintendencia e Iglesia-; de suerte que estaba legitimada para recurrir lo solventado en primera instancia por detentar «interés jurídico legítimo » y, por tanto, a lo que debió proceder el administrador de justicia fue a conceder la impugnación clamada. 2.- Ergo, se acompañará lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3