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STC11706-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1285 de 2009Ley 1781 de 2016Ley 2158 de 1948Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00429-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11706-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00429-02 (Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Graciela Dávalos Dávalos le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00858-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad jurídica, mínimo vital y seguridad social» para que, en consecuencia, se ordenara al Colegiado querellado resolver el recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de conformidad con los plazos previstos en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En sustento aseveró que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda que le promovió a la UGPP con el propósito de obtener la sustitución pensional, decisión confirmada por el superior. Señaló que «el recurso extraordinario de casación » ingresó el 31 de julio de 2020 para sentencia al despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, sin que a la fecha de presentación del ruego se haya resuelto, transcurriendo más de 6 meses, lo que pone en riesgo la posibilidad de disfrutar del beneficio requerido ante el desconocimiento del término previsto en el art. 98 de la Ley 2158 de 1948.

Sostuvo que tiene 69 años y padeció del virus Sars Covid 19, respecto del cual ha sufrido varias recaídas, por lo que solicitó, en virtud del principio de «igualdad», la aplicación del precedente STP15734-2017 en el que, a Aurelia Palacios Figueroa, quien tenía la misma edad para esa calenda, le garantizaron los «derechos» invocados accediendo al amparo. 2.- El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral contestó que « al proceso se le ha dado impulso oportunamente y, si bien, aún no se ha emitido el fallo correspondiente, ello no obedece a negligencia alguna por parte del despacho (…) no puede ser la tutela el camino idóneo para alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos (…)».

La UGPP se opuso al socorro superlativo y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S. dijo que «(…) en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S.». En el trámite de esta instancia, a petición de la Ponente, la Doctora Ana María Muñoz en calidad de Magistrada de la Sala 4 de Descongestión de la Homóloga Laboral, manifestó que «En lo que respecta al proceso laboral con número de radicado interno n° 86305, que dio origen a dicha acción constitucional, el cambio de ponente se surtió el 27 de julio del presente año, en tanto que la remisión a este despacho se registró en el sistema de la Corporación el miércoles 1° de septiembre, sin que hasta el momento se haya recibido físicamente el expediente». 3.- El a quo negó la salvaguarda, tras advertir que « no se puede determinar la tardanza alegada (…), en razón a que « la autoridad judicial accionada, ha ido evacuando con prontitud en todas sus etapas el recurso interpuesto, de acuerdo a lo consignado en la ley y en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora; siendo así, se encuentra aún el Despacho accionado, en un término prudencial para dar respuesta a la demanda de casación de referencia». 4.- Impugnó la gestora, quien recabó lo aducido en el escrito inaugural, agregando, que «se [le] está vulnerando el derecho a la igualdad al negar[le] el derecho a ser reconocida como sujeto de especial protección como usted lo hizo en la STP15734-2017 a la señora AURELIA PALACIOS FIGUEROA, quien padecía una artrosis enfermedad degenerativa no mortal, contrario sensu a [aquella] que sufre los estragos de una enfermedad mortal, que ha cobrado la vida de 66.482 personas y en el mundo de más de dos millones de personas incluyendo a [su] compañero permanente (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la ratificación del veredicto confutado, porque, aunque se reprocha la «mora» de la Sala de Casación Laboral en definir el «recurso extraordinario de casación» interpuesto por Graciela Dávalos Dávalos frente a la sentencia de 6 de marzo de 2019 del Tribunal de Bogotá, lo cierto es que actualmente la misma está siendo solucionada.

Se afirma lo anterior, porque de la evidencia arrimada al dossier no se advierte una tardanza injustificada en la resolución del litigio. 1.1.- Téngase en cuenta que, sobre la tardanza en solventar las actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (STC 13394-2017, reiterada en STC5038-2018). En concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es viable el resguardo constitucional por «mora judicial» son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC3831-2016). 1.2.- Ahora bien, es sabido que la Sala de Casación Laboral ha contado con un aproximado de 18.000 expedientes en trámite, lo que llevó a la creación de una Sala de Descongestión (Ley 1781 de 2016), por lo que, es evidente que el retraso en que ha incurrido obedece a circunstancias « razonablemente justificadas», lo que torna impróspera la intromisión exhortada, pues del haz probatorio no es posible establecer que ello obedezca a otra causa diferente al cúmulo de trabajo que existe en esa especialidad. 1.3.- Así lo informó el titular del primer despacho ponente, quien agregó, que el caso estaba en turno para ser discutido en Sala y, que «el 7 de octubre de 2019, el proceso fue asignado al despacho del suscrito, y el 6 de noviembre siguiente, se dispuso la admisión de la demanda, por lo que, previo el curso normal y expedito del asunto, este ingresó al despacho para fallo, el 31 de julio de 2020», lo que permite constatar que «al proceso se le ha dado impulso oportunamente, y si bien, aún no se ha emitido el fallo correspondiente, ello no obedece a negligencia alguna por parte del despacho, pues por el contrario, los procesos se resuelven en orden de asignación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que, como bien lo ha determinado la jurisprudencia nacional, no puede ser la tutela el camino idóneo para alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, máxime que en este caso, además de no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, es claro que, el proceso ha sido evacuado con prontitud en todas sus etapas, y si bien se encuentra al despacho, desde el pasado 31 de julio, dicha circunstancia no implica per se una conducta irregular, arbitraria o notoriamente injustificada de parte de esa autoridad judicial».

Luego, en respuesta posterior a la declaratoria de nulidad en este medio tuitivo, el mismo funcionario apostilló que «los recursos extraordinarios de casación de conocimiento de [ese] Despacho, se resuelven en el orden de llegada de los mismos, en el entendido, que todos los actores gozan de las mismas garantías con relación a la espera de conocer las decisiones que se adopten al momento de fallar el recurso supremo, por lo que, no es posible efectuar una prelación entre uno y otro» (Derivado respuesta avoco 115474).

Significa, entonces, que no existe una dilación «injustificada » en la definición del « recurso extraordinario de casación » de la gestora, en tanto, la situación está debidamente soportada en el cúmulo de trabajo existente en esa Sala Especializada, que está siendo mitigada mediante la creación de las Salas de Descongestión. 2. - Con todo, se recuerda a la precursora que, si estima que existe un «retardo infundado » en la adopción de decisión respectiva, bien puede ejercer los medios de control establecidos en el ordenamiento patrio, v gr., la vigilancia judicial administrativa consagrada en la Ley 270 de 1996; la queja prevista en la Ley 734 de 2002 ante la Procuraduría General la Nación y/o elevar ante la misma Sala de Casación, directamente, solicitud enderezada a obtener el estudio preferente de su pleito, si considera que se da alguna de las circunstancias previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el precepto 16 de la Ley 1285 de 2009, en el que está contemplada la posibilidad de alterar los «turnos de decisión » por razones de particular importancia allí mismo establecidas. 3.- De otro lado, la avanzada edad de la impulsora, quien según se deduce de los anexos del escrito genitor cuenta con 69 años, esa sola condición de adulto mayor, per se, no hace viable este instrumento especial, comoquiera que para proceder de forma transitoria para evitar un «perjuicio irremediable », debe estar acreditado el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, actual, inminente y serio que determine la necesidad de otorgar el auxilio, lo cual no acaeció en este asunto, de un lado, porque Dávalos Dávalos está afiliada como cotizante en el régimen contributivo a la Nueva EPS S.A (fl. 18 de la demanda), lo que permite colegir que tiene asegurado el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, y del otro, no comprobó el quebranto del «mínimo vital y seguridad social», menos aún el padecimiento de una patología o «condiciones de debilidad manifiesta », que la clasifiquen como sujeto de especial protección. 4.- Aunado a lo anterior, en lo concerniente con la aplicación del antecedente de esta Corporación, fallo STP15734-2017, cabe observar que el reparo tampoco sale avante ya que aquél ostenta particularidades fácticas que lo diferencian de este, entre ellas, tardanza mayor a dos años para resolver el recurso extraordinario y las «condiciones de debilidad manifiesta» de la allá actora, quien además «pidió la priorización de su caso»; por lo que no sería plausible resolver de manera uniforme, menos por vía general, tanto más cuando la sentencia en un asunto constitucional genera efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». 5. - Como colofón, se ratificará el veredicto censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 2