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STC11706-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2018-02516-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC11706-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02516-00 (Aprobado en sesión de doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho). Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Lozano Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama en nombre propio y en representación de su menor XXXX, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segundo grado emitida en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que promovió frente a los herederos de Jorge Orlando Machado Ángel.

Solicita entonces, de manera concreta, que se « declare la nulidad de la decisión proferida por la Sala de Familia del H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el día 14 de noviembre de 2017 (…) mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandadas contra el fallo de primera instancia de fecha 20 de junio del 2017, proferido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá », y que como consecuencia de lo anterior, se profiera la determinación que « en derecho corresponda » (fl. 91). 2.

En apoyo de su reclamo, aduce la gestora en compendio y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que mediante sentencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad accedió a las pretensiones demandadas en el juicio mencionado en líneas precedentes, por lo que declaró que « entre [ella] (…) y el señor JORGE ORLANDO MACHADO ANGEL existió una unión marital de hecho desde el día 24 de noviembre de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2013, fecha del fallecimiento de este último », así como la respectiva sociedad patrimonial dentro de ese mismo período de tiempo.

Manifiesta que su contraparte descontenta con esa determinación la apeló con éxito, pues la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2017 modificó lo resuelto, en el sentido de establecer que la unión marital debía declararse pero entre el 31 de diciembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009, y que no existió entre los compañeros sociedad patrimonial alguna, lo que a todas luces, dice, quebranta la prerrogativa ius fundamental invocada, pues no existió una debida valoración del abundante material probatorio recaudado y que da cuenta de la convivencia que mantuvo con el señor Machado Ángel hasta el momento de su deceso, contrario al valor que se le dio a los testimonios e interrogatorios decretados a favor de la parte pasiva, circunstancia que, asegura, hace posible la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 76 a 108). 3.

Una vez asumido el trámite, el pasado 31 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS A la fecha de registro del fallo no se había recibido respuesta por parte de los intervinientes. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo. 2.

En el presente caso, la accionante cuestiona de manera puntual, la decisión de fondo dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que ésta promovió frente a los herederos de Jorge Orlando Machado Ángel, pues en su criterio, la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al realizar una indebida valoración de los medios de prueba recaudados en las diligencias. 3.

Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Sala observa probados los siguientes hechos relevantes, a saber: 3.1. Mediante demanda promovida por la aquí accionante contra los herederos determinados e indeterminados del señor Jorge Orlando Machado Ángel, la cual correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital, pretendió que se declarara que entre ella y el fallecido existió una unión marital de hecho, así como la respectiva sociedad patrimonial, entre el 24 de noviembre de 2007 y el 29 de septiembre de 2013, fecha esta última en que se produjo el deceso de su compañero. 3.2.

Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 20 de junio de 2017 se accedió al petitum demandatorio; empero, apelado lo resuelto por el extremo demandado, la determinación fue modificada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este distrito capital en audiencia llevada a cabo el 14 de noviembre de 2017, en el sentido de señalar que la unión debía ser declarada únicamente entre el 31 de diciembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009, sin que fuera procedente declarar la existencia de la sociedad patrimonial reclamada. 3.3.

Contra el fallo en comento la aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación; empero, la recurrente desistió posteriormente del mismo a través de su apoderado judicial, dimisión fue aceptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de abril de los corrientes (fls. 34 a 36). 4. Bajo esa perspectiva, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por la señora Lozano Ramírez por incumplir con el presupuesto general de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, si en cuenta se tiene que la cuestión planteada resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia no hizo uso adecuado de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Y ello es así, porque la promotora del resguardo al desistir del recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de la que ahora se duele, dejó cerrada toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional para controvertir la determinación que ahora estima lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, dado que en criterio de esta Corte, «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (reiterado entre otras en STC4004-2018).

Así mismo ha referido, que « La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » ( ejusdem ). 5.

Corolario de lo expuesto, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 2