7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03363-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11705-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03363-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Carmen Damarice García Lozada y Martha Andrea López Regalado contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, a las partes y a los terceros intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras reclaman la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitan que se disponga « revocar el auto de 15 de julio de 2024 (…) que confirmó el decreto de medidas cautelares realizado por el juez de primera instancia». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ramiro Herney Bacca Erazo Arciniegas promovió proceso de impugnación de actos de asamblea contra Transercol Ltda., en el que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís admitió la demanda y decretó como medida cautelar la suspensión de « todos los actos llevados a cabo en la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 28 de julio de 2021, inscritos en la Cámara de Comercio del Putumayo (…), mediante la cual se dio inicio a la acción social de responsabilidad y se removió al señor Ramiro Herney Bacca Erazo del cargo de Representante legal Principal de la sociedad TRANSERCOL LTDA, así como de todos los que de dicha Asamblea se desprendieron», además ordenó «a la Cámara de Comercio del Putumayo abstenerse de inscribir cualquier documento presentado para registro con posterioridad a esta demanda, proveniente de la sociedad TRANSERCOL LTDA». 2.2.
Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en proveído de 15 de julio de 2024, la confirmó. 2.3. Indicaron las accionantes que la referida decisión incurrió en defecto sustantivo, puesto que se fundó en los artículos 382 del Código General del Proceso, 186, 354, 362 y 397 del Código de Comercio y 25 de la Ley 222 de 1995, los que no eran aplicables porque quien demandó no estaba legitimado para hacerlo y los socios adquirieron las cuotas por cesión, no por incremento del capital social. 2.4.
Señalaron, también, que se configuró un defecto fáctico, en tanto que las pruebas aportadas no demostraban la nulidad del acto societario, no se revisaron los estatutos para verificar el quorum, no se realizó un control del acta de la junta de socios extraordinaria, ni se decretaron otros medios de convicción. 2.5. Afirmaron que el desconocimiento de la validez de las cesiones efectuadas o la exigencia de un nuevo aporte constituiría el pago doble de las cuotas sociales, sumado a que la providencia censurada ratificó la cautela con la que se pretende anular un documento válido, lo que además dejará sin efecto la remoción del representante legal, quien volverá al cargo de forma ilegitima. 3.
La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís remitió la información de los sujetos procesales. 2. Transercol Ltda refirió que se adhería a las pretensiones de las actoras. 3.
Carlos Alberto Maigual Achicanoy, quien dice actuar en su condición de apoderado de Transercol Ltda., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarla. 4. Ramiro Herney Bacca Erazo Arciniegas se pronunció frente a los hechos y expuso que las decisiones se adoptaron « bajo preceptos fácticos y normativos debidamente sustentados », las gestoras buscan la resolución de fondo del conflicto societario y no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte advierte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre la determinación de 5 de julio de 2024, con la que confirmó el proveído que decretó medidas cautelares y la interposición de la tutela el 16 de julio de enero de 2025, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera acreditado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 3.
Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8