Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01595-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11704-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01595-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Andrés Leonardo Martínez Villegas instauró contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00013.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado censurado, « que dentro de las 40 horas siguientes a la comunicación de este fallo resuelva y se pronuncie sobre el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre mis cuentas bancarias y sobre la suspensión del proceso acordada en la transacción aportada al proceso sin más dilaciones », para «evitar el perjuicio irremediable de acabar mi historial crediticio y poder acceder a mis productos financieros ya que sin ellos estoy viendo afectado mis ingresos y el sustento de mi familia y de mis menores hijos».
En sustento adujo que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en el ejecutivo que en su contra promovió Agricultura y Servicios S.A.S. - n.° 2025-00013 -, decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles de su propiedad y las sumas consignadas en sus cuentas de ahorros, corrientes o título financiero (10 feb. 2025). Ante esa determinación, celebró una transacción con la demandante, cuyo pacto fue «suspender el proceso, levantar las medidas cautelares que pesan sobre [sus] cuentas de ahorro y corrientes, así como la entrega de los títulos judiciales aportados y existente en el proceso», la cual se puso en conocimiento del juzgado (9 abr. 2025).
Pese a lo anterior, «han pasado dos meses calendario y el despacho judicial no se ha pronunciado sobre dichas solicitudes ni sobre el levantamiento de las medidas cautelares bancarias en especial las que pesan sobre mis cuentas del banco de Bogotá, agrario y Bancolombia las cuales siguen embargadas y bloqueadas a hoy a la espera de la orden de desembargo». 2.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá aseveró que «se superó el objeto que motivó la solicitud de amparo» porque en proveído de 25 de junio de 2025, «i) se ordenó la suspensión del proceso solicitada conjuntamente por las partes; ii) se levantó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en cuentas bancarias; y iii) se ordenó la entrega de depósitos judiciales a favor de la sociedad demandante».
El Veinte Civil Municipal de Bogotá expresó que «los hechos y pretensiones (…), van encaminadas a actuaciones del Juzgado 20 Civil Circuito de Bogotá, toda vez que es la mencionada dependencia la que tiene la custodia del expediente conforme a las anotaciones hechas en el historial del proceso descargado consultado por la página de la Rama Judicial».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al hallar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el funcionario requerido acreditó que, mediante auto de 25 de junio de 2025, notificado el día 26 siguiente, ordenó la suspensión reclamada, levantó las cautelas que recaían sobre las cuentas bancarias y dispuso la entrega de los depósitos en favor de la sociedad ejecutante. 2.- El querellante replicó ese desenlace, argumentando que, si bien se dictó el interlocutorio del pasado 25 de junio, lo cierto es que no se ha materializado el «desembargo por falta de un oficio secretarial que así lo indique».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, de entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Andrés Leonardo Martínez Villegas criticó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá porque no había emitido las comunicaciones encaminadas a cumplir la providencia de 25 de junio de 2025, en el proceso n.° 2025-00013.
No obstante, auscultado tal expediente, se evidenció que el despacho elaboró la comunicación n.° 0658 dirigida al «Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco Bancamía, Banco BBVA, Banco Caja Social, Banco Caja Social, Banco Citibank, Banco Scotibank Colpatria, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Itaú, Bancolombia y Banco Popular», y la envió por correo electrónico el 22 de julio de la presente anualidad, informando: «En cumplimiento a lo ordenado por el despacho en auto del 25 de junio de 2025, dictado dentro del proceso de la referencia, me permito informarle que se resolvió suspender el proceso hasta el 8 de octubre de 2025 y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el numeral 2° del auto IV de 10 de febrero de 2025.
En consecuencia, sírvase cancelar la medida de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas por cualquier concepto en las cuentas de ahorro, corrientes o títulos financieros a nombre únicamente del demandado Arley Alfonso Ortega Trigos C.C. 5.469.647, en esa entidad, comunicada mediante oficio circular n° 0312 del 18 de febrero de 2025».
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el trámite de esta vía supralegal se adelantó la tarea extrañada. Esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se convalidará el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9