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STC11703-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00057-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11703-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00057-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Juliedt Xsteffany Ordóñez Garzón instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00086.

ANTECEDENTES 1.- La actora, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y a la propiedad privada», para que se ordenara a la autoridad accionada: (i) Dejar sin efecto el proveído emitido el 29 de mayo de 2025 en la lid debatida; (ii) De manera subsidiaria, declarar la nulidad de dicha actuación «por falta de notificación, falta de traslado y ausencia de motivación conforme a los requisitos legales»;

(iii) Compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y/o a la Fiscalía General de la Nacional «para investigar la presunta parcialidad judicial por la posible relación de amistad íntima entre la juez, el demandante y su actual pareja, conforme al material probatorio». En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán declaró la existencia de la sociedad de hecho conformada por ella y Milton Javier López García que perduró desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2023 (27 may. 2025); sentencia que recurrió y la alzada se concedió en el efecto suspensivo «lo que impide su ejecución hasta tanto se resuelva ».

Pese a que el litigio no ha culminado, el 13 de junio del año en curso la Policía Metropolitana de Popayán – CAI Comuna Uno le retuvo su vehículo de placas LCR-373 en virtud de lo dispuesto por el despacho en auto de 29 de mayo anterior, a través del cual decretó el secuestro de la totalidad de los bienes involucrados en el juicio; determinación que no fue notificada «previamente, ni cargada al expediente digital, ni corrido traslado alguno para ejercer el derecho de contradicción»; adicionalmente, una vez conoció su contenido, observó que carece de «motivación suficiente [y] razonada (…) de fundamento fáctico o jurídico válido (…) que permita inferir la existencia de los requisitos constitucionales y legales para la procedencia de una medida cautelar tan gravosa, como lo son la proporcionalidad, necesidad y el riesgo inminente de ocultamiento o pérdida del objeto litigioso».

Aseveró que sobre los activos que resultaron afectados con la «cautela» ya recaía la inscripción de la demanda, la cual es «eficaz y suficiente», aunado a que, entre estos, hay un predio que es «mi único lugar de residencia (…) [y] el automotor que constituye mi único medio de transporte personal y familiar »; razones por las que esa restricción es desproporcionada, «incoherente, arbitraria, contraria a los principios de seguridad jurídica y congruencia procesal».

También, que tal pronunciamiento va en contravía de los artículos 590, 601 y numeral 3° del 595 del Código General del Proceso. Resaltó que, al momento de la aprehensión del vehículo, así como en el procedimiento impartido por el organismo acusado, no se tuvo en cuenta que está en embarazo y requiere de un tratamiento especial. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán destacó que la resolución objetada está soportada en el inciso 2°, literal a), del canon 590 del estatuto adjetivo y, con todo, la accionante «no agotó los mecanismos judiciales que tenía a la mano, para impugnar el proveído mediante el cual se decretó el secuestro de los bienes (…) denunciados como de su propiedad».

Milton Javier López García defendió la legalidad de la decisión controvertida y afirmó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo, tras advertir que la precursora «pudo acudir ante el Juzgado e interponer los recursos previstos por el legislador para reclamar contra la decisión adoptada por el despacho judicial, no siendo la acción de tutela un mecanismo alternativo o sustituto de las vías ordinarias».

En relación con la nulidad rogada, señaló que la tutelante «bien podía concurrir al proceso (…) [a] elevar la pretendida solicitud de nulidad de lo actuado, la que corresponde definir al juez natural competente, en los precisos términos de los artículos 134 y 135 del CGP.», máxime cuando «concurrió al proceso debidamente representada por su abogado, quien debe conocer la normativa procesal vigente y los recursos procedentes contra la decisión que ahora se cuestionan en sede de tutela, por lo que también pudo reclamar de aquél la asesoría e intervención necesaria dentro del proceso».

Por último, «en lo atinente a la eventual comisión de faltas penales o disciplinarias a que alude la tutelista, se advierte, que no es el Juez Constitucional el llamado a analizar la tipificación de tales conductas, por lo que, si acaso lo considera necesario, la interesada bien puede acudir ante las autoridades competentes para que se investigue lo pertinente». 2.- La impulsora impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo y la ratificación del fallo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Juliedt Xsteffany, toda vez que no interpuso los recursos de reposición y/o apelación previstos en los artículos 318 y 321 (numeral 8°) del Código General del Proceso contra el interlocutorio expedido el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, en el que «decretó el secuestro» del automotor de placas LCR-373, en el proceso n.° 2024-00086.

Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la ley procesal concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la norma, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 1.2.- Asimismo, téngase en cuenta que, según lo revela el dossier, no existe una situación puntual que pueda estructurar inequidad o una desventaja sustancial de Juliedt Xsteffany en razón de su condición de embarazo, habida cuenta que durante todo el procedimiento ha sido escuchada y sus rogativas solventadas. 2.- Finalmente, la plegaria dirigida a que se compulsen copias contra el juzgado convocado «para investigar la presunta parcialidad judicial por la posible relación de amistad íntima entre la juez, el demandante y su actual pareja, conforme al material probatorio», además de resultar extraña a los fines del mecanismo excepcional, cuyo objetivo es evitar la violación o amenaza de los atributos esenciales de los ciudadanos; es a la actora a quien corresponde, si lo estima pertinente, acudir directamente a los organismos competentes a denunciar las situaciones irregulares que advierta, para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las gestiones respectivas.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha planteado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC2001-2024 y STC3335-2025). 3.- En conclusión, se convalidará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4