Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03397-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC11702-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03397-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Henry Manuel Gutiérrez Sandoval contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se le ordene que « REHAGA EN DEBIDA FORMA el trámite procesal pertinente entre otros el de la notificación del Auto que concede el recurso de apelación, y del Auto que corre traslado a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación, por no haberse surtido en debida forma ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. María Gilma Sandoval González, María Emilce Porras Torres, Henry Manuel Gutiérrez Sandoval, Carlos Armando Sánchez Porras, Albéniz Díaz Duran y Rafael Ricardo Sánchez Porras promovieron demanda con pretensión de responsabilidad civil extracontractual contra Boyacá Siete Días SAS. 2.2.
A través de sentencia de 10 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama negó las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante. 2.3. Con auto de 20 de marzo de estas calendas, el Tribunal criticado admitió la alzada y, seguidamente, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, corrió traslado al apelante « para que sustente el recurso interpuesto ». 2.4.
El 9 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho, informando lo siguiente: « de conformidad con lo dispuesto en providencia del 31 de marzo de 2025, notificada virtualmente en Estado Civil No.043 el pasado 1º de abril de 2025; corrido el traslado por cinco días al recurrente, esto es, del 2 al 8 de abril de 2025, para que sustentara por escrito el recurso interpuesto, incumpliendo con la carga procesal al guardar silencio ». 2.5.
El 10 de abril de 2025 los demandantes allegaron escrito de « sustentación del recurso ». 2.6. A través de determinación del 11 de abril pasado, el Tribunal convocado declaró desierta la apelación, decisión que censuró en reposición el extremo recurrente. 2.7. Con providencia de 22 de mayo de 2025, la sede judicial acusada desestimó ese medio de impugnación. 2.8.
El promotor del resguardo criticó que « en ningún momento se publicó en la… plataforma oficial de la rama judicial, (TYBA), ni el Auto de admisión del recurso, ni el Auto de traslado a la parte recurrente, ni tampoco se publicaron en la aludida plataforma, los estados del Tribunal de Santa Rosa », pero sí « se publicó la actuación denominada “ACTUACIÓN RADICACIÓN Y REPARTO”…, en la cual… se debió continuar publicando las demás actuaciones realizadas por el Tribunal… PARA GARANTIZAR LA PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL, de lo contrario NO SE DEBIÓ publicar nada respecto a este proceso en dicha plataforma… para no inducir al error a la parte recurrente ». 2.9.
Agregó que en la « otra plataforma de la rama judicial, a la cual se accede a través del enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ al diligenciar los datos como corresponde, según los espacios indicados en esta plataforma…, tampoco aparecen las actuaciones del proceso », situación que « reafirmó la creencia inducida a la parte demandante, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, de que como la plataforma oficial de la rama judicial denominada TYBA… se publicarían las actuaciones del Tribunal [accionado] ». 2.10.
También destacó que, « como consecuencia a la indebida notificación del Tribunal [convocado]…, a la parte actora solo le fue posible notificarse el 10 de abril de 2025, a través de… notificación personal… [al acercarse] directamente [al] Tribunal… », procediendo a reenviar el escrito de sustentación allegado anticipadamente ante el a quo. 2.11.
De otro lado, resaltó que, el 20 de abril de 2025, « la parte recurrente… solicitó al Tribunal… darle aplicación a los ARTÍCULOS 16, 132, 138 Y 139 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO…, [exponiendo] detalla[da] y jurídicamente al Tribunal, la falta de competencia funcional del [a quo] para proferir sentencia en primera instancia dentro de este proceso…, solicitándole declarar la falta de competencia funcional y remitir el mismo », pero que la autoridad accionada « … ni siquiera contestó esta solicitud », sin miramiento de que « los procesos de menor cuantía en primera instancia son competencia exclusiva de los jueces municipales… y como quiera que la suma de las pretensiones patrimoniales de este proceso… únicamente suman sesenta millones de pesos, el juzgado competente para conocer y… decidir en primera instancia no era el juzgado primero civil del circuito de Duitama, sino que dicha competencia le corresponde a los jueces civiles municipales de Duitama ». 2.12.
Finalmente, destacó que la sede judicial acusada, al resolver la reposición interpuesta contra el proveído que declaró desierta la apelación, omitió « REFERIRSE A LAS MÚLTIPLES PRUEBAS EXPUESTAS, APORTADAS Y SUSTENTADAS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA », con lo que incurrió « EN UN ERROR FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL », amén que el fallador de primera instancia tasó unas agencias en derecho que superan las pautas fijadas en el « acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 ». 3.
La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal convocado rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y remitió copias del expediente. 2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
Examinada la demanda de tutela, se advierte que el promotor cuestionó: (i) el proveído de 11 de abril de 2025, que declaró desierta la apelación que aquel interpuso frente al fallo de primera instancia -ratificado en sede de reposición con auto de 22 de mayo de 2025-; y (ii) el monto de las agencias en derecho fijadas por el fallador de primera instancia. 3.
Bajo ese horizonte, en cuanto al primero de esos reproches, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia de 11 de abril pasado no luce arbitraria, como quiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que se imponía declarar la deserción del recurso, sobre lo cual precisó que: … el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada, misma que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo.
En este evento, la Secretaría de la Corporación informa mediante constancia que, transcurrido el aludido término de traslado, la parte recurrente no se pronunció al respecto, es decir, no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, situación que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se erige como causal para declarar la deserción del recurso.
Y si bien de manera posterior, el apoderado de la parte demandante allega dos archivos digitales denominados: “Sustentación Demandantes” y “Anexo Reparos”, los mismos se encuentran fuera del término señalado para tal fin. 2.1. Posteriormente, en auto de 22 de mayo de 2025, al resolver la reposición que interpuso el apelante contra la providencia antes reseñada, la sede judicial acusada, tras citar un precedente de la Corte Constitucional -T-350/24-, adicionó que, « [b]ajo ese contexto, resulta claro que el recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, impone la carga de interponer los reparos ante el juez de instancia, luego de lo cual, debe sustentar el recurso ante el funcionario superior que va a decidir del asunto, sin que esta última obligación legal se pueda solventar de manera anticipada como aquí se pretende ». 2.2.
Seguidamente, respecto a las alegaciones de « indebida notificación » que esgrimió el recurrente, expresó el estrado acusado que: De otro lado, debe precisarse que bien el recurrente afirma que las providencias relacionadas con el auto que admite la apelación y corre traslado de la misma, no fueron debidamente notificadas ni publicadas en las plataformas dispuestas para tal fin, lo cierto es que al revisar la página de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-, se puede evidenciar que el 21/03/2025 se publicó el estado civil No. 038[footnoteRef:1] y en él se cargó el auto del 20 de marzo, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
Posteriormente, por estado Civil No. 043[footnoteRef:2] del 01/04/2025, se publicó el auto del 31 de marzo, mediante el cual se corrió traslado del recurso de apelación para su respectiva sustentación. [1: Dicho acto procesal puede consultarse en el enlace: «https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=95189468», conforme se verificó por esta Sala.] [2: Dicho estado puede consultarse en el enlace: «https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/98057876/Estado+Civil+043.pdf/495d57a7-dd43-c109-ce41-8ed29c667c7f?t=1743458119983»] Lo anterior quiere decir, que contrario a lo que asevera el apoderado, los autos sí fueron publicados en la plataforma de publicaciones procesales de la Rama Judicial, empleada por este Tribunal para notificar sus providencias, por lo tanto, no resulta de recibo su argumento para justificar la omisión de no sustentar en termino y ante esta instancia el recurso interpuesto. 2.2.
Finalmente, respecto a la alegada falta de competencia, agregó que « … en punto a los argumentos que de manera extensa y reiterada señala para alegar una eventual falta de competencia por parte del Juzgado de primera instancia, debe advertirse que tales aspectos no son del resorte de la decisión cuestionada, razón por la cual, no resulta procedente emitir ningún pronunciamiento en ese sentido, pues no es el momento ni etapa procesal para ello ». 3.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan el trámite del recurso de apelación -ley 2213 de 2022-, así como la jurisprudencia relacionada con ese tópico, concluyendo que es obligación del apelante de una sentencia, presentar su sustentación ante al ad quem, carga que no cumplió oportunamente el quejoso, lo que conllevaba la declaratoria de deserción de su alzada, descartando, además, las irregularidades en el acto de enteramiento que aquel alegó, al constatar que la providencia que admitió la alzada y la que corrió traslado para la sustentación, fueron debidamente notificadas en la plataforma de publicaciones procesales de la Rama Judicial, conforme lo establece el artículo noveno de la citada ley.
Por lo demás, el Tribunal descartó, por tardía, la alegación de falta de competencia que esgrimió la parte demandante -fundada en la indebida cuantificación de la cuantía del proceso-. 3.2. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4. En este punto, cabe añadir, que ninguna arbitrariedad advierte la Sala en la decisión del Tribunal convocado de desechar la alegación de falta de competencia que alegó el gestor del amparo. Lo anterior, por cuanto tal petición se fundó en el supuesto indebido cálculo de la cuantía por parte del a quo al momento de admitir la demanda, la cual, según él, era menor, por lo que el conocimiento del asunto debió asignarse a un juzgado civil municipal. 4.1.
Así pues, memórese que para atribuir competencia de los asuntos entre las diferentes autoridades jurisdiccionales, se instituyeron los denominados « factores de competencia », entre ellos, el objetivo y el funcional. En cuanto al primero de estos, se ha determinado que « corresponde al contenido de la pretensión y a su valoración económica », mientras que el segundo « determina el órgano jurisdiccional llamado a resolver en causa » (CSJ AC1333-2021, que reitera lo dicho en CSJ SC 26 jun. 2003, rad. 7058, citada en CSJ SC 26 jul. 2013, rad. 2004-00263 y SC 22 abr. 2014, rad. 4809-2014). 4.2.
Entonces, la cuantía se asocia al factor objetivo de competencia y no al funcional, como parece entenderlo el quejoso, lo que determina que, sin duda alguna, su alegación -de falta de competencia- resulta tardía -al haberse planteado en sede de apelación-, teniendo en cuenta que « la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso » (artículo 16, Código General del Proceso). 5.
Respecto a la otra de las quejas del promotor, relacionada con el monto de las agencias en derecho fijadas por el fallador de primera instancia, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, porque para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, el actor cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, conforme al cual « [l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos… contra el auto que apruebe la liquidación de costas ».
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 6. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5