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STC11701-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00121-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11701-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00121-01 (Aprobado en Sala de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Liliana en nombre propio y en el del menor Mario, instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-006-2023-00251-00.

ANTECEDENTES 1.- La tutelante invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, (…) a tener una familia y no ser separado de su madre, (…) a vivir una vida libre de violencias, (…) [a la] integridad personal, dignidad humana y desarrollo armónico integral», para que: a) Se ordenara al juzgado censurado «[r]esolver el proceso de custodia [n.° 2023-00251] en un plazo perentorio, sin más dilaciones» y, «[r]ealizar una audiencia inmediata para determinar la custodia (…)». b) Se suspendiera la custodia del padre y el contacto de su hijo con este; se dictaran medidas de conservación tendientes a proteger los derechos del niño y se garantizara el enfoque de género e infancia. Del dossier se extrae que en el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali se tramita el proceso de custodia y cuidado personal que la actora promovió en favor de Mario contra Cristián -padre del menor- (n.° 2023-00251), en el que el 28 de noviembre de 2024 y 20 de febrero de 2025 se celebró la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, cuya continuación agendó para el 15 de mayo pasado.

Afirmó la gestora que se incurrió en vía de hecho por defectos «sustantivo y procedimental», dado que al reprogramar dicha actuación para el mes de agosto hogaño, el despacho permitió que el demandado continuara dilatando la lid, pese a que se encuentra acreditado el maltrato físico y psicológico del que han sido víctimas tanto ella como su hijo; contexto de violencia que resaltó, ha sido ignorado, a más que tal demora desconoce la prevalencia del interés superior del niño y las prerrogativas de la madre, pues la contienda lleva más de dos años sin definirse. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali relató las diligencias surtidas en la causa debatida, se opuso al auxilio e, informó, que «[l]a continuación de la audiencia [de que trata el canon 392 del C.G.P.] quedó programada para el día 15 de mayo del año en curso, sin embargo el 9 de mayo, el extremo pasivo informó mediante escrito sobre el delicado estado de salud de su apoderado judicial (…) y su incapacidad médica desde el 25 de marzo de 2025 por graves complicaciones en su salud», «única solicitud de aplazamiento realizada por la parte demandante -sic- y a la cual se accedió al tenor de lo establecido en el artículo 372 del C.G.P., dada la condición de salud del apoderado judicial del demandado»; situación con ocasión de la cual, enfatizó, en los términos del numeral 2° de precepto 159 ibídem «se podría decretar la interrupción del proceso (…), sin embargo, teniendo en cuenta que es el interés mayor, el bienestar de un menor de edad inmerso en el asunto de marras, se procedió a señalar nueva fecha y hora, acorde a la agenda del juzgado y al gran cumulo de audiencias que se afronta, para continuar con el proceso, procurando un tiempo prudencial para que el impase de salud del apoderado Judicial del extremo pasivo, bien pudiese superarse al momento de la fecha señalada».

Agregó que, si lo anhelado por la querellante era que se fijara una fecha más próxima, debió solicitarlo poniéndole de presente las circunstancia que expone en esta excepcional vía, a lo que en efecto no procedió. Además, defendió la legalidad de su proceder, ya que el «proceso ha avanzado conforme a los principios de legalidad, celeridad (…)», y «ha procurado evitar decisiones abruptas que puedan afectar la estabilidad emocional del menor, en cumplimiento del principio de interés Superior del niño (…)».

Cristián destacó la inviabilidad del ruego superlativo, habida cuenta que «por el solo hecho de aplazar la audiencia por justa causa no se evidencia mora procesal ni inactividad por parte del señor Juez (…)», a más que hizo alusión a las valoraciones psicológicas e interdisciplinarias que la Defensoría de Familia Centro Zonal Centro I.C.B.F. Regional Valle, la asistente social del juzgado y el jardín infantil Piruetas realizaron a su hijo, así como al auto de 17 de enero de 2024, que se abstuvo de abrir investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor del menor, las cuales desvirtúan el «contexto de violencia » que supuestamente padece el niño y denuncia la tutelante.

La Asociación Somos Red Internacional respaldó la petición de amparo, «en tanto se advierte una presunta vulneración de derechos fundamentales (…)». La Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque la accionante no formuló recurso contra la providencia que reprogramó la continuación de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 14 de agosto de 2025 a las 09:00 a.m. (9 may. 2025) y, tampoco requirió al juzgado que decretara las «medidas de protección» que ahora demanda, pese a ser ese el conducto regular. 4.- La precursora impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor, agregando que el a quo constitucional debió flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, en razón al «contexto de violencia que denunció », a que están en riesgo atributos ius fundamentales de un «sujeto de especial protección » como lo es su hijo y, a que el «medio judicial ordinario no ofrece una protección oportuna y eficaz», pasando por alto los enfoques «pro infans» y «de género».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos que sustentaron la impugnación, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia. 1.1.- De antemano, resulta claro que la «mora judicial» del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, aducida por Liliana, está excusada. Al efecto, baste ver la respuesta que aquel ofreció a este trámite y las pruebas que reposan en el paginario.

Tales pesquisas permiten evidenciar que la demanda de custodia y cuidado personal que la actora incoó en favor del menor y contra Cristián (n.° 2023-00251) fue repartida a dicho estrado el 1° de junio de 2023, quien inicialmente la inadmitió (28 jun.), pero subsanada, avocó su conocimiento (12 jul.). Luego, requirió a la demandante para que notificara al demandado (1° ag.), vinculado al juicio por conducta concluyente (25 ag.); posteriormente, solicitó a Liliana que adelantara la citación por aviso a los parientes del niño por vía materna y brindara los datos de residencia o correo electrónico de los parientes por vía paterna (16 en. 2024).

A continuación, convocó a audiencia inicial y decretó pruebas (12 en. 2024); resolvió la revocatoria del poder que allegó la libelista y reconoció personería a la togada que designó (2 jul.); surtió la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y «decretó pruebas » de oficio (28 nov.); siguió con la etapa de instrucción y escuchó a los testigos (20 feb. 2025); vista pública que suspendió para proseguirla el 15 de mayo, pero Cristián mediante correo electrónico pidió su aplazamiento, dado el grave estado de salud de apoderado, quien según certificación expedida por la Fundación Valle de Lili el 17 de abril, estaba incapacitado desde el 25 de marzo ya que se encontraba en unidad de cuidados intensivos (9 may.); por ende, accedió a tal rogativa y reagendó la audiencia para el 14 de agosto a las 09:00 a.m. (9 may.).

Siendo así, no se observa que el despacho recriminado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que infrinja las garantías de la impulsora y su descendiente, pues, como quedó dicho, está surtiendo las etapas previas para resolver de fondo el asunto; la audiencia de juzgamiento no se pudo llevar a cabo por una justa causa, sin embargo, se agendó para el día 14 de agosto próximo teniendo en cuenta la disponibilidad de su agenda y, que, «es el interés mayor, el bienestar de un menor de edad inmerso en el asunto de marras (…)», de modo que, el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo la violación endilgada.

En punto a la «mora injustificada», se ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC14781-2022, STC539-2023, STC2173-2024 y STC9946-2025). 1.2.- Por demás, la memorialista puede exponer ante el Juzgado Sexto de Familia en Oralidad de Cali las circunstancias que aquí plantea y solicitar las «medidas de protección» que crea pertinentes en pro de salvaguardar los derechos fundamentales de su hijo ante el contexto de violencia que denuncia padecer junto a este; ello a fin de dicha autoridad emita un pronunciamiento al respecto, pues este sendero no puede ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios señalados, de cara a su carácter residual.

Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las «acciones u omisiones» que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC12874-2021, STC-9285-2022, STC5134-2023 y STC13285-2024, entre otras). 1.3.- Adicionalmente, para la procedencia del socorro «como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido, que la jurisprudencia constitucional ha definido como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020).

Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018). Pese a que Liliana aseveró que la situación puesta de presente le está ocasionando junto a su hijo un serio agravio a sus prerrogativas, lo cierto es que, ello no pasa de ser un mero enunciado, pues no acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia de este juez constitucional a modo de medida transitoria, máxime cuando, como se dijo, esa temática debe ventilarse primigeniamente ante el juzgador de la causa, quien se encuentra facultado para adoptar las medidas de protección que estime necesarias en aras de evitar los actos de violencia que llegue a evidenciar en el entorno familiar (lit. f) art. 598 C.G.P.), lo que torna idóneo y efectivo dicho mecanismo de defensa para que los efectos nocivos de los supuestos actos violentos cesen. 2.- En lo concerniente con lo aducido por la tutelante, en el sentido que la resolución constitucional reprochada no se expidió con enfoque de perspectiva de género, no se vislumbra que los hechos que sustentan el pliego ius fundamental develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer, que amerite la aplicación del «enfoque diferencial» suplicado.

Además, se entrevé que la gestora ha participado en el trámite criticado a través de abogado, el iudex ha atendido sus peticiones, por lo que no se puede decir que esté en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer», de ahí que se encuentra desvirtuada cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un «enfoque diferencial con perspectiva de género» en su favor, máxime cuando no explicó las razones fácticas y procesales de su reclamo al juzgado confutado.

En relación con este tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura ha sostenido, que: (…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).

STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023 y STC519-2024. 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5