Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01585-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11700-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01585-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Cristian Camilo Jiménez Villarraga instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en la localidad de Suba, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2001-00376-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, vivienda digna, propiedad privada y dignidad humana», para que se ordenara: «i) Dejar sin efecto las providencias de fecha 9 de mayo de 2025 y 18 de junio de 2024 que dejaron sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas en torno a la oposición presentada en el trámite de la entrega del bien, incurriendo en los defectos procedimentales absolutos y sustantivos con desconocimiento del derecho a la defensa. ii) Se declare que no tiene efecto la orden y la diligencia de entrega, decisiones proferidas en las providencias de fecha 18 de junio de 2024, 9 de mayo de 2025 y la diligencia de entrega del 22 de mayo de 2025, emanadas del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en la localidad de Suba respectivamente, mediante la cual se dispuso dejar sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas en torno al incidente de oposición presentado dos veces por el accionante en el trámite de la entrega del bien, donde se concluye que el trámite era improcedente. iii) Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en la localidad de Suba y al adjudicatario y/o quien tenga el inmueble, me lo restituya en el término perentorio que el juez señale».
En síntesis, adujo que en el ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá-rad. 2001-00376-00-, se adjudicó al acreedor Granahorrar Banco Comercial S.A. - hoy Banco BBVA -, el inmueble con M.I. 50N-20268410 y se exhortó al Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para la entrega, la cual se llevó a cabo el 23 de junio de 2022, a la que se opuso porque estaba en curso una demanda de pertenencia (rad. 2018-00881-00), devolviendo el comisionado las diligencias al juez de origen, quien el 18 de junio de 2024 « dejó sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas desde el auto de 17 de febrero de 2023 hasta el 21 de mayo de 2024 por improcedentes por inobservancia del núm. 4 del art. 308 y 456 del C.G.P. y devolvió el asunto para que se culmine con la diligencia de entrega ».
En acatamiento, el estrado de pequeñas causas fijó el 22 de mayo de 2025 para la actuación (9 may. 2025) y, llegado el día, la practicó, resultando despojado junto con su familia, sin tener en cuenta su nueva oposición y entregándole el bien a la apoderada del Banco BBVA, que no aparece registrada en el certificado de tradición y libertad del mismo y, peor aún, sin contar con el poder de la cesionaria para que recibiera la propiedad.
En su opinión, los jueces accionados afectaron sus prerrogativas, dado que incurrieron en los « defectos procedimentales absoluto y sustantivos con desconocimiento del derecho a la defensa » al dejar sin efectos lo surtido en la «oposición» presentada en « la diligencia de entrega de 23 de junio de 2022 » y al no dar curso a « la nueva oposición que presentó en la diligencia de entrega del 22 de mayo de 2025 ». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que el accionante se «opuso a la entrega del bien» perseguido en el hipotecario objetado; sin embargo, por auto de 18 de junio de 2024 dejó sin efectos lo rituado en « ese incidente de oposición », determinación que se encuentra ejecutoriada y no fue recurrida, por tanto, el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple sólo cumplió lo que se le encomendó. El Treinta y Cinco Civil Municipal de esta capital aseveró que conoció de la pertenencia incoada por el querellante (rad. 2018-00881-00), en la que el 16 de septiembre de 2022 negó las pretensiones que versaban sobre el precitado fundo, decisión que el superior ratificó el 27 de agosto de 2024.
El Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en la localidad de Suba expresó que después de dictado el auto de 18 de junio de 2024 por el comitente, agendó « la diligencia de entrega el 22 de mayo de 2025 », que practicó en su integridad, con la presencia de las entidades competentes que velaron por los derechos de quienes residían en el lugar y, si bien, el impulsor « presentó oposición », alegando que « había iniciado una pertenencia en contra de los propietarios del predio, una vez practicadas las pruebas, se negó porque la pertenencia había culminado con sentencia desfavorable al demandante ».
La Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá -zona norte- pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras advertir que el reproche se centra en la primera de las resoluciones criticadas, esto es, la de 18 de junio de 2024 que declaró la improcedencia de la oposición formulada por el tutelante, y las dos últimas (9 de mayo y 22 de mayo de 2025) no son más que el acatamiento a lo dispuesto por el comitente; sin embargo, frente a la inicial, no se cumplen los requisitos de la inmediatez ni la subsidiariedad, porque Cristian Camilo guardó silencio frente a ella. 2.- El accionante impugnó con las mismas inconformidades del pliego genitor y, agregó que, no se verificó que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá «no se pronunció sobre la nueva oposición » a la entrega del 22 de mayo de 2025, en la que alegó varias irregularidades advertidas en el desarrollo del ejecutivo, aunado a que encuentra cumplida la inmediatez por cuanto esta acción se radicó al poco tiempo de ocurrido el desalojo arbitrario, por lo que la transgresión es permanente en el tiempo y actual en sus efectos.
CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso del amparo y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, en la medida que se inobservó, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad » que caracterizan esta vía especial, en lo relacionado con el interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que dejó sin efecto lo tramitado por el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en el incidente de oposición propuesto por Cristian Camilo. 1.1.- Se hace tal aseveración, porque entredicha fecha (18 jun. 2024) y la activación de esta vía (20 jun. 2025), transcurrió, un año y dos días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC8664-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades criticadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está « debidamente justificada », empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar descontento con tal providencia, el tutelante se limitó a expresar que la vulneración es permanente en el tiempo y actual en sus efectos, declaraciones que no sirven a ese fin, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial » ya señalado.
Admitir que « la vulneración se prolongó en el tiempo », como lo afirma aquél, iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de « proteger garantías supralegales », tópico frente al cual, la Corte Constitucional ha dejado sentado, que el « requisito de la inmediatez », implica: que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU072-2018). 1.2.- Sumado a lo anterior, se observa que, frente a la citada decisión, el querellante no hizo uso del recurso de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) desaprovechando, la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone.
Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones » que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » intentar enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 2.- En lo que concierne con la aspiración que busca « dejar sin efectos los autos de 9 de mayo y 22 de mayo de 2025» dictados por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en la localidad de Suba, no se evidencia anomalía alguna, toda vez que, los mismos solo cumplieron lo dispuesto por el Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad (18 jun. 2024). 3.- Ergo se acompañará lo dirimido en la primera instancia por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7