Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03232-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC11699-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03232-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Manuel Banquett Morales contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « verdad material », que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió « [s]e deje sin efectos la sentencia del 3 de julio de 2025 ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Manuel Banquett Morales promovió acción de rendición provocada de cuentas contra Enós David Viana Pérez, reclamando el reconocimiento de « $71.400.000,oo por concepto de títulos valores entregados por contrato de mandato para su gestión de cobro y recuperación », junto con los correspondientes intereses moratorios. 2.2. A través de sentencia del 28 de octubre de 2024, el a quo acogió la excepción de « falta de legitimación en la causa por pasiva » y, en consecuencia, declaró que « no existe en ENOS DAVID VIANA PEREZ la obligación de rendir cuentas », decisión que apeló el actor. 2.3.
Mediante providencia de 3 de julio de 2025, el Tribunal convocado confirmó el fallo objeto de alzada. 2.4. El promotor del resguardo cuestionó que la sede judicial enjuiciada « se negó a reconocer la existencia del mandato pese a las pruebas testimoniales, documentales y LA OBJECIÓN DE CUENTAS REALIZADA POR EL PROPIO DEMANDADO (Prueba Indiciaria), e ignoró el precedente vinculante sobre acreditación del mandato verbal ». 3.
La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal convocado precisó que en la providencia criticada « se realizó el examen de las pruebas debidamente allegadas, solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso; así como los razonamientos legales y jurisprudenciales atinentes al caso en concreto, de manera que el proceso en segunda instancia se ajustó a la evaluación de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación… y a las pruebas obrantes en el expediente, haciéndose una valoración razonada de la mismas », lo que descarta la vulneración que alegó el promotor del resguardo. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. 3. Enós David Viana Pérez, en esencia, defendió la legalidad de la decisión objeto de censura. 2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia de 3 de julio pasado -que confirmó la dictada el 28 de octubre de 2024-, no luce arbitraria, como quiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideró que no se reunían los requisitos necesarios para ordenar al demandado rendir las cuentas reclamadas, sobre lo cual, tras citar varios pronunciamientos de esta Corporación y reseñar las pruebas aportadas -documentales y un testimonio-, precisó que: En el presente asunto, la única prueba con la que se pretende demostrar la existencia del contrato verbal de mandato alegado en la demanda de rendición de cuentas es el testimonio del señor SOTO GALVÁN. De la prueba documental aportada al proceso –tanto las actas de entrega de títulos valores como las actuaciones de otros procesos– se evidencia que el demandado actuó en calidad de gerente de la cooperativa COOUNISET y no como apoderado del demandante.
Además, dichos títulos fueron endosados en propiedad y sin responsabilidad a la cooperativa por el propio demandante. Aunado a lo anterior, está plenamente demostrado que para el año 2010 el señor VIANA PÉREZ no ejercía como abogado, ya que su tarjeta profesional fue expedida el veinte (20) de junio de 2011, según la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial – SIRNA. … De las declaraciones rendidas por el testigo SOTO GALVÁN y el demandante se desprende que ambos coinciden en señalar que los títulos valores que poseía el actor eran de "difícil cobro", dado que correspondían a personas pensionadas o que devengaban el salario mínimo.
Asimismo, reconocen que, ante esta situación, acudieron al demandado, quien supuestamente les manifestó de los beneficios del cobro de los títulos a través de una cooperativa. 2.1. Tras citar la declaración del demandante, adicionó que: Según lo manifestado por el demandante y el testigo, las personas que contrajeron obligaciones con el actor eran pensionados, hecho del cual tenían pleno conocimiento.
En tal virtud, su pensión, por regla general, es inembargable, con excepción de las deudas contraídas con cooperativas y las obligaciones alimentarias, casos en los cuales la pensión puede ser embargada hasta en un 50%. De lo anterior se infiere, entonces, que el actor acude al demandado debido a que este es gerente de una cooperativa. Esta clase de organización, en el marco de la ley, permite el embargo de las pensiones, que eran precisamente los ingresos de las personas a las que el demandante tenía dificultad para "cobrar".
Tal como él mismo lo afirma, los deudores no estaban asociados a ninguna cooperativa, al igual que el accionante. Partiendo de esta premisa, se deduce entonces que el motivo o fin que llevó al actor a acudir al demandado no fue precisamente su calidad de abogado –quien, además, no ejercía como tal en esa época–, sino su rol como gerente o su vinculación con la cooperativa, lo que permitía gestionar el cobro de las obligaciones.
Esta Sala considera que el testimonio de… SOTO GALVÁN y las demás pruebas practicadas en el presente asunto no acreditan que las partes celebraran o acordaran una contraprestación por la actividad profesional de… VIANA PÉREZ para gestionar el cobro judicial de los títulos mencionados. 2.2. Seguidamente, respecto al cobro de los títulos valores que entregó el demandante a su antagonista, precisó el Tribunal que: La figura del endoso, propia de los títulos valores, requiere por su naturaleza, de un mecanismo de transferencia. Si bien el artículo 656 del C. Com. se limita a señalar las clases de endoso (propiedad, en procuración o en garantía), sin ofrecer una definición de esta figura, el tratadista Tullio Ascarelli indica que: “El endoso consiste en una declaración puesta en el mismo título y por la cual el endosante se despoja, en favor del endosatario, de los derechos inherentes al título”.
De hecho, el endoso que supuestamente se realizó sobre los títulos y del cual tuvo conocimiento el demandante, se efectuó en propiedad y sin responsabilidad. Esta clase de endoso implica la transmisión del documento con todos los derechos principales y accesorios inherentes a él, constituyendo una transferencia total que siempre se presume, salvo que contenga cláusulas especiales que impidan la transferencia de la propiedad.
La parte demandante no demostró haberse pactado alguna de estas cláusulas exceptivas. Y no se puede pasar por alto, que según lo relatado por el testigo, tanto él como el demandante, desde hace 20 años se dedican a este tipo de actividades de préstamo de dinero y recuperación ejecutivamente (Minuto 54:287 ), por lo que el argumento que el endoso realizado en los títulos valores era como “una simulación” no son de recibo para la Sala, aunado a el conocimiento que tenía sobre el difícil cobro de esos títulos al no ser créditos favor de una Cooperativa o asociados.
Corolario a lo expuesto, al no quedar demostrado el contrato verbal de mandato que achaca el demandante haber celebrado con el demandado, no queda otro sendero que confirmar la sentencia recurrida. 3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas en el proceso criticado, concluyendo que de éstas no se extractaba la existencia del contrato de mandato, con fundamento en el cual el actor exigió la rendición de cuentas, elementos de juicio que, incluso, consideró desvirtuaban la existencia de dicho acto jurídico, lo que conllevaba el fracaso de las pretensiones planteadas. 3.2.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.3. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 4.
Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5