1 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00374-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11698-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00374-01 (Aprobado en Sala de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Seguros Generales Suramericana S.A. instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00066.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que ordenara al despacho convocado « retrotraer el proceso de la referencia hasta el momento exacto en que se produjo la vulneración de derechos, dejando sin efecto el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por [esa compañía] contra la sentencia proferida en dicho proceso » y, por ende, « se adopten las medidas necesarias para el saneamiento de la actuación procesal, ordenando al despacho que conceda el recurso de apelación de la sentencia proferida en el proceso (…) No. 05001310300520230006600 ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín acogió las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que Carmenza, Alba Luz, Martha y Olga, en nombre propio y en representación de la menor Sofía, promovieron contra Simeón y Seguros Generales Suramericana S.A. y, en consecuencia, condenó a ésta al « pago de la indemnización hasta por valor de $2.435.545.738, menos un deducible del 10% del valor que deba sufragar a cada una de las víctimas beneficiarias del pago » (11 mar. 2025), determinación que la abogada sustituta de la empresa demandada Ericka Bastidas, apeló. Pero, el juzgado declaró desierta la alzada, « teniendo en cuenta que el Dr. Mateo Peláez García en principio sustituyó poder al Dr. Eduardo Gaviria Isaza y posterior a ello, el Dr. Peláez García reasumió y sustituyó nuevamente el poder a la Dra. Ericka Bastidas Camacho, con lo cual quedó revocado el poder del Dr. Eduardo Gaviria, que fue quien sustentó el recurso de apelación sin allegar nuevamente sustitución de poder », de conformidad con el inciso final del artículo 75 del Código General del Proceso (8 abr.).
Esa decisión la mantuvo incólume al resolver la reposición y negó por improcedente el « recurso de queja » (29 abr.), lo mismo que un nuevo « recurso de reposición » y la solicitud de adición propuestos (3 jun.). En criterio de la gestora, « (…) en el presente caso, no se configuró ninguno de los supuestos contenidos en el inciso final del artículo 322 del CGP, y, por el contrario, sí se cumplió con el contenido de la parte inicial del mismo en cuanto a la apelación de la sentencia, toda vez que los reparos concretos del recurso de apelación fueron interpuestos en debida forma, dentro del término oportuno para hacerlo y con la precisión de los reparos concretos tal como lo exige la norma; y aun cuando se acogiera la teoría del despacho en cuanto indica que quien firmó el memorial no se encontraba facultado para representar los intereses de la compañía (por el apego a la norma procesal en el artículo 75 del CGP), lo cierto es que el recurso se presentó y argumentó oportunamente, pues no es lo mismo la ausencia total del memorial que contienen los reparos concretos, que un vicio de forma por no haber adjuntado con los reparos concretos del recurso de apelación una nueva sustitución del poder, la cual sí fue anunciada y que por un error inadvertido se omitió adjuntar con el correo electrónico con el cual se remitió el recurso ». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín aportó enlace de la causa confutada, relató lo surtido en la misma, defendió la legalidad de su proceder y, señaló, que « la decisión en derecho tomada era la acertada, y la cual específicamente se basó en que el apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., Dr. Mateo Peláez García, si bien en principio sustituyó el poder en favor del Dr. Eduardo Gaviria Isaza, posterior a ello el Dr. Peláez García reasumió para posteriormente sustituir el poder a la Dra. Ericka Bastidas Camacho, con lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 75 del C. G. del Proceso, quedó revocado el poder del Dr. Eduardo Gaviria, que fue quien presentó los reparos concretos en contra de la sentencia, sin allegar nuevamente sustitución de poder, y si bien la sustitución al Dr. Gaviria Isaza fue realizada con las mismas facultades conferidas al Dr. Peláez García (incluyendo la facultad de reasumir), todas estas facultades cesaron al momento de revocarse el poder ».
Carmenza, Alba Luz, Martha y Olga se opusieron al amparo, en tanto no cumple con los requisitos de procedibilidad, a saber, relevancia constitucional y subsidiariedad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras advertir que « no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder y decisiones del Juzgado accionado; sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, jurisprudencial, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales en lo que respecta con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por falta de poder de la codemandada tutelante con fundamento en el artículo 75 del CGP ». 2.- La precursora impugnó, iterando los argumentos de la demanda, agregando que « la conducta del despacho con la cual omitió el cumplimiento de su deber de saneamiento contenido en el artículo 132 de Código General del Proceso, gener [ó] un exceso de ritual manifiesto, toda vez que se prefirió el obedecimiento ciego de la forma procesal por encima del conocimiento de fondo del caso en concreto, y no (como equívocamente parece interpretarse) frente a lo relativo a la presentación de los reparos concretos del recurso de apelación por parte del apoderado acreditado en el proceso para actuar en defensa de [sus] intereses (…), en otras palabras lo que planteamos es que el despacho al no adoptar una medida de saneamiento, pesé a que así se lo ordena el artículo 132 del Código General del Proceso, vulneró los derechos fundamentales de Seguros Generales Suramericana S.A. ».
Carmenza, Alba Luz, Martha y Olga pidieron refrendar el veredicto de primera instancia, en razón a que «[l] a carga procesal de actuar con la debida diligencia (lo que incluye verificar la vigencia de los poderes, firmar los memoriales por quien corresponde y adjuntar los documentos pertinentes) recae exclusivamente sobre la parte y su apoderado.
Exigir que el juez asuma la tarea de revisar los correos de un abogado para verificar si olvidó adjuntar un anexo que él mismo anunció, o requerirlo para que subsane su propio "error inadvertido", es invertir las cargas procesales ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído por el Tribunal Superior de Medellín, porque el interlocutorio expedido el 29 de abril de 2025, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa sede no repuso la declaración de deserción del recurso de apelación que Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso contra la sentencia emitida el 11 de marzo último en el pleito n.° 2023-00066, obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se apoyó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente, citó el artículo 75 del Código General del Proceso y, en seguida, abordó la inconformidad de Seguros Generales Suramericana, para lo cual memoró que « el 9 de octubre de 2024 el Dr. Mateo Peláez García sustituyó el poder a él conferido en favor del Dr. Eduardo Gaviria Isaza (PDF 087 del C01), y posterior a ello, el 25 de febrero de 2025, el Dr. Peláez García sustituyó poder en favor de la Dra. Ericka Bastidas Camacho (PDF 095 del C01).
Ambas sustituciones se hicieron con las mismas facultades a él conferidas, dentro de la que se encontraba la de sustituir y reasumir (PDF 023 del C01) ». Precisó que el inciso final del canon 75 mencionado establece que « la sustitución quedará revocada cuando se reasuma un poder sustituido, y si bien el sustituto estaba facultado, a su vez, para sustituir y reasumir, estas facultades operan siempre y cuando no haya una revocatoria de por medio, como ocurre en el presente caso », de modo que, « en tanto quien interpuso el recurso de apelación fue la Dra. Ericka Bastidas, en virtud de la sustitución realizada por el Dr. Peláez el 25 de febrero de 2025, aunque los reparos concretos se hayan formulado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia, estos fueron radicados por el Dr. Eduardo Gaviria Isaza, a quien se le había revocado el poder desde el momento mismo en el que el Dr. Mateo Peláez reasumió su poder, lo que realizó cuando le sustituyó a la Dra. Ericka Bastidas, esto es, el Dr. Gaviria no fungía como apoderado de la parte demandada, por lo que, de ser el caso, debió aportar una nueva sustitución, como en efecto se anunció en el encabezado de su escrito ».
Explicó que la alusión a la que hizo la recurrente del artículo 844 del Código de Comercio, no es procedente, porque « dicha norma se refiere a situaciones de tipo sustancial y no procesal, por lo que no tiene cabida en el caso en concreto. Y si bien el artículo 57 del C. G. P. regula la agencia oficiosa procesal, no es posible hacer uso de esta figura, toda vez que la parte demandada estaba debidamente representada y no se encontraba ‘ausente o impedida’ para otorgar poder ni sustituir el ya existente ».
Adicionalmente, sostuvo que « aunque el recurrente expone que el apoderado que actuó es miembro de su ‘oficina’ », lo cierto es que « el poder conferido por la parte demandada fue a una persona natural, esto es, al Dr. Mateo Peláez García, y no a una persona jurídica, como en efecto lo permite el artículo 75 tantas veces citado, evento en el cual podría actuar por intermedio de cualquiera de los profesionales que figuren en el certificado de existencia y representación legal, por lo que, al no configurarse el supuesto fáctico descrito en la norma, no es posible que actúe cualquiera de los abogados de la ‘oficina’, ni de su equipo de trabajo, sin que medie una sustitución del apoderado ».
Con ese contexto, anotó que « acatar las normas procesales, las cuales, de conformidad con el artículo 13 del C. G. P., son de obligatorio cumplimiento, no es negar el acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, propenden por la confianza en el sistema judicial, en tanto se evita sorprender a las partes, por cuanto, desde antes de actuar, ellas conocen el contenido de dichas normas ».
Concluyó entonces que, « al declarar desierta la apelación interpuesta por la demandada no se desconoce el artículo 11 ibidem, por cuanto en el caso de marras tan consciente era el Dr. Gaviria Isaza de la importancia de las formalidades al interior del proceso y de su ausencia de poder que en el correo electrónico enviado el 14 de marzo de 2025 con los reparos concretos manifestó que actuaba como apoderado de la Seguros Generales Suramericana S. A., “de acuerdo con la sustitución de poder que se adjunta” (fls. 1 y 3 del PDF 104 del C01), por lo que no es posible ahora sostener que ello impediría el acceso a la administración de justicia ». 1.1.- Al margen de que la Sala o la tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca ésta, quien busca hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 2.- La manifestación de la aseguradora relacionada con que el juzgado cuestionado debió realizar un control de legalidad al evidenciar la circunstancia comentada, con fundamento en el artículo 132 del estatuto procedimental, no satisface el presupuesto de la « subsidiariedad »; como quiera que, es a ella a quien corresponde poner directamente en conocimiento del iudex natural las acciones u omisiones que estime han ocurrido, para que sea él quien en el ámbito de sus funciones emprenda de ser viables las gestiones correspondientes.
Recuérdese que, este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales, en atención a que, « mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, STC890-2024 y STC1328-2025). 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13