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STC11697-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01589-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC11697-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01589-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Angélica María Caicedo Duarte instauró contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva al Banco Finandina S.A. BIC y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00200.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data y propiedad privada, conexos con dignidad humana», para que se ordenara: «(…) la entrega inmediata del vehículo automotor de placas MPS-422, retenido indebidamente desde el 25 de junio de 2024, en condiciones funcionales, sin imponer costos de parqueadero ni gastos adicionales a la accionante, y previa verificación técnica integral que incluya revisión mecánica, seguro obligatorio, certificado de revisión técnico-mecánica y cambio de aceite u otros insumos que resulten necesarios para garantizar la restitución del bien en condiciones equivalentes a las que tenía al momento de su retención. 3.

(…) a las autoridades judiciales abstenerse de continuar con cualquier ejecución o medida sobre la obligación ya extinguida. 4. (…) se adopten medidas de no repetición, y se oficie a la Fiscalía General de la Nación para la investigación penal correspondiente, si así lo considera el Tribunal. 5. Que se notifique esta acción y sus decisiones a [su] correo electrónico: angelica.caicedomd@gmail.com 6.

(…) al BANCO FINANDINA SAS y a los JUZGADOS ACCIONADOS, de ser el caso, a indemnizarme por los perjuicios ocasionados debido a la retención indebida de su vehículo, incluyendo los gastos de inmovilización y cualquier otro daño material o moral sufrido como consecuencia de la actuación de los accionados ». En sustento, adujo que en el año 2022 accedió a un crédito con el Banco Finandina S.A. por $24’000.000.oo, constituyendo « garantía mobiliaria » sobre el vehículo de placas MPS-422; luego de realizar pagos regulares, en septiembre de 2023 se retrasó por motivos económicos.

En enero de 2024 se concretó novación con el Banco, a través del crédito n.° 1906996726 que, en su criterio extinguió legalmente el anterior, conforme al artículo 1625 del Código Civil; empero, sin encontrarse en mora de las dos obligaciones, se presentó solicitud de pago directo conforme al cánon 60 de la Ley 1676 de 2013 (Aprehensión y entrega vehículo objeto de garantía mobiliaria), que el Juzgado Décimo Civil Municipal capitalino admitió y dispuso « la captura del vehículo automotor de placas MPS-422, marca Nissan, modelo 2013» (6 mar. 2024), materializándose la misma el 25 de junio siguiente, momento en cual le fue retenido el automotor.

Se opuso a dicha aprehensión, indicando que la «obligación » se encontraba vencida, pero el juzgado la negó (24 jul.); determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación, pero se mantuvo por el primero y, se concedió la alzada, que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta urbe declaró inadmisible (5 sep.). En su opinión, el documento de « paz y salvo de la obligación que había dado origen a la aprehensión del vehículo » corrobora que « la demanda ejecutiva fue presentada con base en una obligación inexistente, induciendo en error al juez civil», por lo que, «[d]esde junio de 2024 hasta [la fecha de presentación de la acción], he estado privada injustamente de [su] vehículo, afectando [su] trabajo, [sus] finanzas y [su] salud mental». 2.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá relató lo acontecido en el juicio confutado, defendió la legalidad de su proceder y destacó que « no es el escenario para resolver los debates relacionados con el cumplimiento de las obligaciones de las partes, pues, se insiste, la competencia del juzgado se concreta a la aprehensión y entrega del bien ».

La Superintendencia Financiera de Colombia y la Jefatura de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva; la primera, «(…) toda vez que no está vulnerando ninguno de los derechos invocados por la parte accionante » y, la segunda, por carecer de competencia frente a los ruegos del medio tuitivo.

El Banco Finandina S.A. BIC indicó que «de los hechos narrados por el accionante, y de la contestación ofrecida por esta entidad financiera, se desprende que al presente caso le es aplicable el fenómeno denominado HECHO SUPERADO, en virtud del cual la acción de tutela carece de objeto al evidenciarse la desaparición de la afectación al derecho fundamental alegada ».

Jonathan Miguel Durán Duarte, apoderado de la actora en el asunto civil, coadyuvó la demanda. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito de la inmediatez, ya que « desde septiembre de 2024 se emitió la última determinación que resolvió lo concerniente sobre el requerimiento de devolución del automotor »; de ahí que, « no se observa una razón justificada en el expediente que explique el motivo por el cual hasta ahora se ataca, por esta vía, la legalidad de las decisiones que denegaron sus pretensiones de suspender el proceso y devolver en óptimas condiciones el automóvil a la gestora, es decir, transcurridos más de nueve meses desde que emitió el pronunciamiento que dejó en firme el auto que negó su pedimento».

Respecto de las demás pretensiones, sostuvo que: (i) «el reclamo dirigido a que se ordene el pago de una indemnización a su favor corre la misma suerte, pues memórese que el amparo se torna improcedente» porque se ha dicho que este mecanismo no es viable para conjurar «pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico » y, (ii) « en cuanto a la petición encaminada a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que realice la investigación penal correspondiente, habrá de memorarse que la queja al respecto debe ser promovida directamente por la misma interesada y no a través de esta sede pues desdibuja su objeto ». 4.- Impugnó la querellante aduciendo que la afectación mencionada reviste carácter actual y permanente, como quiera que « el vehículo sigue retenido y la afectación al derecho de propiedad es presente.

Además, el daño al mínimo vital, la pérdida patrimonial y el uso indebido del aparato judicial para ejecutar una obligación inexistente son hechos que subsisten »; más, cuando « [e]l fallo ni siquiera valoró que el bien permanece aún fuera [de su] poder como su propietaria, y que el daño no solo no ha cesado, sino que se agrava con el paso del tiempo », por lo que, en su criterio, el daño persiste en el tiempo y es continuo.

Agregó que, si se tiene en cuenta que la aprehensión se basó en un título inválido, era evidente que el Juzgado Décimo Civil Municipal « omitió evaluar el pago y el nuevo vínculo jurídico. Este desconocimiento de una novación perfeccionada constituye un defecto sustantivo » por quebranto a su debido proceso; tanto más, cuando el fallo de la a quo, «sacrifica la justicia material y perpetúa la inequidad» desconociendo el «principio de buena fe procesal »; de ahí que, pidió como nuevas pretensiones: (i) « se anulen las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo desde el auto admisorio »;

(ii) « se reconozcan los perjuicios materiales y morales derivados de la aprehensión indebida »; y, (iii) « se remitan copias a la Fiscalía por posible fraude procesal del apoderado judicial del banco ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, porque se inobservó la exigencia temporal que caracteriza este sendero especial. 1.1- Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del proveído por medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad declaró inadmisible la apelación contra el de 24 de julio de 2024 expedido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta sede (5 sep. 2024, notificado por estado n.° 102 del 6 último), en el pleito n.° 2024-00200, y la radicación de la demanda supralegal -20 de junio de 2025- transcurrieron más de 9 meses, margen que sobrepasa el estándar apreciado como razonable por esta Corporación y la Corte Constitucional para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC10542-2024 y STC3399-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque si la precursora se demoró en comparecer a esta vía, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores cuestionados y con repercusión directa en las garantías reclamadas. 1.2- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « presupuesto», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la censora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a este remedio. Ello, porque, como insistentemente ha dicho la Sala, el referido período se cuenta es a partir de la providencia confutada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023), sin que resulte de recibo lo alegado en el escrito de impugnación, en el sentido que la vulneración persiste en el tiempo, por la permanencia de la medida de aprehensión, pues el rodante continúa retenido, en tanto, tal argumento no exime la carga de activar oportunamente esta herramienta, máxime cuando no se demostró la existencia de un impedimento real que imposibilitara su ejercicio dentro del término razonable. 2.- Los anhelos del pliego genitor, encaminados a que: (i) « se ordene a las autoridades judiciales abstenerse de continuar con cualquier ejecución o medida sobre la obligación ya extinguida »;

(ii) « se adopten medidas de no repetición » y (iii) «[ordene] a BANCO FINANDINA SAS y a los JUZGADOS ACCIONADOS, de ser el caso, a indemniza[la] por los perjuicios ocasionados debido a la retención indebida de su vehículo, incluyendo los gastos de inmovilización y cualquier otro daño material o moral sufrido como consecuencia de la actuación de los accionados », resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno (STC10255-2024, citada en STC8284-2025); máxime cuando, compete a la misma gestora elevar tales rogativas ante el juzgador natural. 3.- Las otras aspiraciones de la tutelante inmersas en el « escrito de impugnación », atinentes a que (i) « se anulen las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo desde el auto admisorio »;

(ii) « se reconozcan los perjuicios materiales y morales derivados de la aprehensión indebida »; además de «resultar extrañas a los fines » de esta vía excepcional como ya se enunció, también constituyen hechos novedosos respecto de los cuales no pudieron pronunciarse los juzgadores recriminados, la a quo, ni tampoco controvertir los convocados a este rito, de manera que no pueden analizarse en esta sede, en atención a que se afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto (CSJ, STC6571-2025). 4.- En lo concerniente con las rogativas dirigidas a que « se oficie a la Fiscalía General de la Nación para la investigación penal correspondiente, si así lo considera el Tribunal » y « se remitan copias a la Fiscalía por posible fraude procesal del apoderado judicial del banco », se advierte que es a la accionante a quien corresponde, de estimarlo pertinente, poner directamente su inconformidad en conocimiento de las autoridades competentes, para que, en el marco de sus funciones, emprendan de ser viables las gestiones respectivas (CSJ STC2726-2024, STC9168- 2024, STC5577-2025 y STC9306-2025). 5.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8