Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01944-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11697-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01944-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación [footnoteRef:1], que no accedió a la acción de tutela promovida por William Yesid Rodríguez Beltrán, Nicolás Rodríguez Rey, Yensi Dayana y Luisa Fernanda Camacho Guayara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y el Ministerio Público, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. [1: Recepcionada en esta Sala Especializada el 27 de agosto de 2021.]
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión al juicio penal seguido en su contra con radicación n° 2018-02596. Solicitaron, entonces, se ordene a las autoridades accionadas « acep[tar] la RETRACTACIÓN que hicie[ron], o subsidiariamente, que declare la nulidad de lo actuado en la audiencia del 6 de noviembre de 2020 en adelante, rehaga la actuación ordenada por el artículo 447 CPP… y permita que el fiscal… intervenga, que no tome decisiones sin las pruebas que el fiscal dice tener,… y permitan que los defensores aporten [sus] documentos… [se tenga en cuenta] su enfoque diferencial, que son de población vulnerable,… y demás circunstancias de orden personal, social y familiar ».
Asimismo, pidió se ordene al Ministerio Público « que cese sus ataques contra [sus] defensores, y se comporte como intervinientes y no como fiscal ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio adelantado en contra los accionantes por el delito de secuestro extorsivo, Yensi Dayana Camacho Guayara se allanó a cargos; que en audiencia de individualización de pena y sentencia adelantada el 7 de noviembre de 2019, la defensa de aquella pidió anular dicho allanamiento o aceptar la retractación, habida cuenta de que su anterior defensa le había indicado que de hacerlo « su condena sería de 5 años, que no fue así », pues el sentido del fallo refirió que su condena sería de 28 años de prisión. La anterior petición fue desechada por el juzgador; determinación confirmada, en sede de alzada, el 10 de junio de 2020 por el Tribunal. 2.2.
Por vía de tutela se duelen los actores, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deducen, que el Juzgado « no [les] aceptó la retractación y tampoco realizó el control de legalidad que recae sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad a fin de verificar que este sea la expresión de la autonomía de la voluntad »; asimismo, destacaron que el Tribunal emitió una decisión « incompleta, contradictoria y escasa de motivación, desecha [sus] peticiones (retractación y nulidad) sin mayor racionalidad, ni profundización adecuada y suficiente ». 2.3.
Anotaron que la retractación es procedente, pues tienen derecho a un « juicio justo »; que el colegiado indicó que la defensa no cumplió con la carga de identificar el vicio, empero, tal situación, en su sentir, no es cierta, pues el defensor « SI se refirió a las causas que generaron la nulidad; y es que habiéndonos retractado por error invencible, por mala información de la anterior defensora, y por indebida defensa técnica, incurri[eron] en un vicio del consentimiento el error.
Que… les prometieron unas contraprestaciones que no resultaron y se [les] dijo que el caso estaba perdido por la importancia y poder del denunciante, cosa que no es razón para aceptar un delito que no cometi[eron] » 2.4. Indicaron que la aceptación de cargos presentada fue por una mala asesoría del anterior abogado; que cuentan con medios suasorios que debe ser valorados en la etapa del juicio oral, pues con los mismos pueden demostrar « su inocencia ». 2.5.
Agregaron que el Ministerio Público no intervino en pro de sus garantías, al contrario, tuvo una actitud discriminadora y, en su parecer, porque « se desempeñan como trabajadoras sexuales ». LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Fiscalía 33 Gaula de Bogotá manifestó que el 6 de noviembre de 2020 se adelantó la audiencia de individualización y pena, en la que le informó al fallador que no contaba con la carpeta del caso, pues sólo había sido enterado de tal diligencia el día anterior, no obstante, el juzgador no aplazó la audiencia; que el juez le indicó que debía enviar los elementos que sustentaran el fallo, carga que cumplió el 10 de noviembre siguiente; que para el 9 de diciembre de esas calendas está señalada la audiencia de lectura de sentencia. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató la decisión criticada; destacó que tal determinación está ajustada a derecho y no vulneró las prerrogativas invocadas. 3. La apoderada de la víctima se refirió a los hechos de la salvaguarda; refirió que no existió la vulneración alegada, pues los procesados aceptaron cargos de manera libre, voluntaria, acompañados de su defensor y conocedores de la aceptación que estaban haciendo; que intentaron revocar tal decisión interponiendo una nulidad, que fue negada y confirmada por el Tribunal. 4.
Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo reclamado por prematuro, dado que « el proceso está en curso », en la medida en que está ad portas de la emisión de sentencia de primera instancia, por lo que para controvertir el allanamiento o insistir en la anulación del proceso pueden utilizar otros mecanismos de defensa, entre ellos, la apelación de dicho fallo y, de no resultar provechoso, el recurso extraordinario de casación; agregó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora manifestando que la solicitud de amparo no puede declararse « improcedente », habida cuenta de que ya se agotaron todos los recursos procedentes, pues, a la fecha, ya hubo sentencia condenatoria de primera instancia que, incluso, ya fue confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal. Anotaron que las sentencias « incurrieron en error grave, producido por su desconocimiento de la terminología técnico-jurídica del proceso penal; y por consejo de su anterior defensa, “aceptaron” unos cargos y delitos que no cometieron, todo bajo el yerro que si aceptaban podrían en un término “corto” volver a reunirse con sus familias », no obstante, fueron condenados a más de 27 años de prisión, pues tal aceptación no les generó ninguna rebaja de pena.
Agregaron que el a quo constitucional no podía declarar « la improcedencia » del resguardo, pues «s i no se satisfacía algún requisito, debió de no admitirse o inadmitirse… para que se corrigiera o adicionara, con el requisito echado de menos », lo que acá no ocurrió. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Circunscrita la Sala a la impugnación formulada y verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo impugnado, en la medida en que el reclamo constitucional resulta presuroso, toda vez que el juicio criticado aún se halla en curso, pues si bien existe razón a los opugnantes en el sentido en que en el proceso criticado ya se emitió sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, también es cierto que, según lo evidenciado en el sistema de gestión judicial siglo XXI, contra la sentencia confirmatoria de 7 de mayo de 2021, los procesados formularon recurso extraordinario de casación, presentando la respectiva demanda, razón por la que tales diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 1° de septiembre, de ahí que, está en trámite el mencionado remedio extraordinario propuesto por la defensa de los procesados frente a la sentencia del ad-quem, donde se reitera, puede insistir en la anulación del proceso.
Luego, es ante el juez de conocimiento que los actores deben manifestar los reparos ahora traídos en la acción tuitiva, pues es ese el escenario propicio para ello, acorde con los mecanismos de defensa idóneos que contempla la legislación para exponer sus desacuerdos. Nótese que ante la obligación de hacer uso de los remedios extraordinarios, en particular, la casación, antes de acudir a la tutela, la jurisprudencia ha sido pacífica, insistente e invariable ( criterio sostenido, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-02973-01;
STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-0504-01; STC, 30 oct. 2014, rad. 2014-02052-01; STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01697-00; STC, 4 ag. 2016, rad. 2016-02119-00; y STC5318-2018, 26 abr., rad. 2017-02136-02 ), situación que precisamente se presenta en el caso bajo estudio. Así las cosas, como el recurso extraordinario de casación está en curso, se muestra evidente que la protección solicitada resulta inviable, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En casos de similares contornos al de ahora la Sala ha sostenido: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10789-2015 y STC3950-2016). 3.
Por ese sendero, con ocasión de lo expuesto por los accionantes, debe agregarse que advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otro mecanismo judicial común mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que los quejosos tildan como vía de hecho, sin dejar de lado que contrario a lo manifestado, « no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01). 4.
Lo atrás consignado impone respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12