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STC11696-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00216-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC11696-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00216-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Paula Andrea Henao Pulgarín y Gerzan Leandro Rivera Murillo en representación legal de sus hijos Juan Pablo Rivera Henao y Sarita Rivera Henao, instauraron contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-010-2024-00492-00 ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, en la calidad aducida, invocaron la guarda de los derechos al « al debido proceso y a la vivienda», para que se ordenara a la autoridad censurada revocar la providencia emitida el 21 de mayo de 2025 en la lid debatida.

Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar que Juan Carlos Echavarría Jaramillo promovió contra los actores – n°- 2024-00492-, dictó sentencia en la que resolvió: «(…) levantar la afectación a vivienda familiar solicitada … por cuanto: Primero: no se acreditó la existencia de un vínculo matrimonial o, de hecho.

Segundo: no se acreditó la existencia de hijos menores de edad y; Tercero: la afectación se hizo con posterioridad ( ) esto, sumado a que la parte demandada ni siquiera contestó la demanda o hizo manifestación alguna al despacho, lo cual debilita sustancialmente su derecho de defensa y la legitimidad de mantener esta afectación a vivienda familiar frente al reclamo justo que hace el señor Juan Carlos, por lo que no le queda más a este despacho que acceder a las pretensiones de la demanda ».

(21 may. 2025). Los gestores criticaron tal decisión, en tanto: «No fuimos debidamente notificados, porque el correo enviado por el demandante no fue detallado ni con el radicado ni con el despacho, no fue detallado por lo que no se nos permitió agotar la contestación de la demanda, y aportar las respectivas pruebas de la existencia de nuestros niños, ni mucho menos acceder al expediente, violando nuestro Derecho a la Defensa además es importante agregar que el demandante se había integrado activamente en el trámite ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que resulta obvio que el cobro de las nuestras obligaciones se resolvería ante esta entidad, en la que se le había reconocido lo adeudado al demandante, e incluso estábamos pendientes de la respectiva adjudicación con la cual honrábamos la obligación contraída con el demandante.

La sentencia se dictó, en un proceso verbal sumario, de única instancia, sin haber vinculado formalmente como partes, a los menores, los cuales tienen derechos ciertos e indiscutidos sobre la vivienda que moran actualmente con su grupo familiar. Los menores tienen sobre la vivienda derechos ciertos, de protección constitucional, que obligaban a vincularlos como partes, independiente de sus padres, en el proceso y a llamar, desde el inicio, al defensor de menores como garantía de protección constitucional.

Omisión que constituye defecto procedimental absoluto, por violentar las garantías procesales esenciales, como el derecho a la defensa y los referidos en el artículo 44 de la Carta, que incluye el derecho a la vivienda digna por señalamiento remisivo». 2.- El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín envió link del expediente refutado y, destacó, que: «En primer lugar, se garantizó plenamente el debido proceso.

Las reprogramaciones de las audiencias no obedecieron a una mora judicial, sino a solicitudes y actuaciones procesales de la parte demandada, a las cuales se les dio el trámite correspondiente en garantía de su derecho a la defensa. En segundo lugar, y de manera fundamental, en el instante en que se tuvo noticia de la posible existencia de menores de edad, este Despacho, actuando de oficio y en aplicación del principio del interés superior del niño, tomó la medida más garantista posible: suspender la audiencia para vincular al Ministerio Público.

Esta decisión, aunque fue recurrida por la parte demandante, se sostuvo precisamente para asegurar que la Defensora de Familia competente pudiera intervenir y proteger los derechos de los presuntos menores. Se le otorgó a la parte demandada la oportunidad procesal para que acreditara la existencia de dichos menores mediante los registros civiles de nacimiento, carga probatoria que les correspondía y que omitieron cumplir.

En consecuencia, la Defensora de Familia, al no contar con prueba alguna, manifestó en su concepto la imposibilidad de pronunciarse de fondo, ratificando la orfandad probatoria del expediente en este punto. Finalmente, la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 se fundamentó en el análisis riguroso de las pruebas efectivamente allegadas al proceso, concluyendo que no se acreditó el vínculo marital de los demandados, ni la existencia de los menores, y que la afectación a vivienda familiar se había constituido con posterioridad a la obligación del demandante.

Cada una de estas actuaciones demuestra que el Despacho no solo no vulneró derecho alguno, sino que actuó con especial celo para protegerlos». El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres, señaló que: «Aducen los padres dos situaciones, la primera la indebida notificación y no tener la oportunidad de ejercer su defensa al no poder aportar las debidas pruebas.

Mirado el trámite inicial ante el Juzgado Noveno de Familia, la demanda de levantamiento fue notificada a las partes el 28 de marzo de 2023, el 13 de octubre del mismo año ingresan memorial de insolvencia, que debe ser el trámite realizado ante la Superintendencia de Sociedades, lo anterior para significar que desde que se dictó la sentencia de levantamiento de afectación a vivienda familiar habían corrido más de dos años en los cuales creemos y sin conocer el proceso a fondo, los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercitar el contradictorio.

Del otro lado exponen, frente a sus hijos que no fueron vinculados formalmente como partes, a lo anterior debemos exponer que son los padres quienes representan judicial y extrajudicial a sus hijos menores de edad, de ello lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C 145 de 2010». Juan Carlos Echavarría Jaramillo se opuso al amparo, por cuanto lo estima «una tercera instancia, sin vocación de análisis desde el punto de vista de los constitucional o de las vías de hecho».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín denegó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que: «las inconformidades aquí planteadas no fueron debatidas previamente en el escenario natural, pues si bien, como se dijo, no procede ningún remedio ordinario contra la sentencia cuestionada dictada en única instancia, sí contra la decisión de no declarar terminado el proceso por la anunciada carencia de objeto y contra aquellas que se hubiesen proferido de impetrar oportunamente la nulidad por indebida notificación e invocar la afectación del derecho de defensa y contradicción por truncarse la aducción de pruebas, lo que no se hizo, materializándose su saneamiento, e impidiendo la intervención de este Tribunal, máxime cuando en el veredicto el fallador expresó las razones por las cuales la existencia de los hijos menores no constituye un obstáculo para acceder a las pretensiones». 2.- Los precursores impugnaron, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que: «Los derechos de los menores tutelantes debieron ser protegidos de manera íntegra, frente a todo el ordenamiento jurídico, con una misma decisión, puesto que es inescindible el caso planteado en la acción de tutela, que fue luego ignorada por el Honorable Tribunal, al separar su estudio para ante las Salas de Familia y Civil.

Creemos que se hace necesario, que la Honorable Corte Suprema, se pronuncie al respecto, puesto que como lo desarrollamos anteriormente, se trata de derechos fundamentales de menores, que reclaman una única solución, que reclaman que no se presente contradicción con el próximo fallo de la Sala Civil, y que la protección de los derechos de los menores emana directamente de la Constitución Nacional, merecen una protección desde la óptica de esos derechos prevalentes y no desde la división de competencias al interior del ordenamiento jurídico.

En este sentido, enfrentar las dos Salas, no solo se peca contra la economía procesal, sino contra la eventualidad de fallos contradictorios, que luego, la condición de providencias ejecutoriadas, obligan a recursos extraordinarios, que desde ahora se muestran totalmente inadecuados y tardíos para la protección reclamada, en el escrito de tutela escindido, para los menores, cuyos derechos, lo recalcamos, son prevalentes frente a los derechos de los demás».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia por desconocerse la exigencia de la « subsidiariedad » que caracteriza esta vía especial. 1.1.- Paula Andrea Henao Pulgarín y Gerzan Leandro Rivera Murillo en representación de los menores Juan Pablo y Sarita pretenden que se invalide el veredicto dictado el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar n.° 2024-00492.

No obstante, como lo afirmó el a quo constitucional, no han hecho uso de todos los mecanismos idóneos de defensa a su alcance ante el juez natural, pues, a pesar de referir una indebida notificación, no han formulado ante dicho despacho incidente de nulidad de conformidad con la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », como lo anhelan en el escrito de impugnación, en tanto, significaría una intromisión de este remedio en los fueros propios del funcionario llamado a hacerlo.

Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, STC890-2024 y STC4663-2025). 2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7