Micelio
STC11695-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

DECRETO 596 DE 1996Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00119-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11695-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00119-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 26 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el ejecutivo bajo radicado n° 66001-31-03-002-2017-00326-00.

ANTECEDENTES 1. El activante, demandado en el proceso objeto de escrutinio, pidió que se ordene al estrado acusado «AUTORIZAR Y ENTREGARLA SUMA DE DINERO embargada, pues dichas sumas de dinero son INEMBARGABLES, amparado CIRCULAR 061 DE 2025 DE LA SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA, ART 594 NUMERAL 2 DEL CGP, DECRETO 596 DE 1996, DEL 19 DE MARZO».

Asimismo, solicitó que ordene aceptar «mi desistimiento del abogado paulo cesar lizcano, pues no deseo que este actúe en el ejecutivo». 2. El despacho accionado luego de hacer el recuento del acaecer procesal, alertó sobre la existencia de múltiples acciones de tutela promovidas por el accionante «solicitando lo que hoy incoa en sus pretensiones».

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera instancia declaró improcedente el amparo por temeridad y multó al gestor con un (1) salario mínimo mensual legal vigente en favor de la Rama Judicial. Recurrió el pretensor con reiteración de sus argumentos iniciales y requirió que la «multa» sea revocada.

CONSIDERACIONES 1. El proveído opugnado será confirmado porque como lo resaltó la magistratura de procedencia, estudiada la situación fáctica y probatoria del caso se encuentra que, además de este auxilio, el actor instauro otra acción constitucional basada, en lo esencial, en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue declarada improcedente en primera instancia y confirmada por esta Corporación. (Rad. 66001-22-13-000-2025-00018-01).

De igual forma, se observa que el libelista promovió otro amparo en el que se vislumbra coincidencia de sujetos, objeto y causa, que también fue declarado improcedente por esta Sala. (Rad. 1001-02-03-000-2025-01032-00). Lo anterior permite colegir que ésta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: « [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, STC8587-2020, tesis reiterada en STC7400-2025). 2.

En lo que concierne con la revocatoria de la «multa», dicho pedimento será negado porque el artículo 25, inciso 3° del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «s i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», de ahí que la determinación apelada luce ajustada al plexo normativo y, por ende, no es caprichosa o arbitraria, pues constituye una medida destinada a reprimir el «abuso del derecho », razón para respaldar esta consecuencia jurídica, conforme se ha dispuesto,entre otras, en CSJ, STC16485-2017, STC3257-2018, STC6467-2018, STC7008-2019.

Acorde con lo anterior, se avalará el pronunciamiento de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2 1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11695-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00119-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 26 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el ejecutivo bajo radicado n° 66001-31-03-002-2017-00326-00.

ANTECEDENTES 1. El activante, demandado en el proceso objeto de escrutinio, pidió que se ordene al estrado acusado «AUTORIZAR Y ENTREGARLA SUMA DE DINERO embargada, pues dichas sumas de dinero son INEMBARGABLES, amparado CIRCULAR 061 DE 2025 DE LA SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA, ART 594 NUMERAL 2 DEL CGP, DECRETO 596 DE 1996, DEL 19 DE MARZO».