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STC11695-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03062-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11695-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03062-00 (Aprobado en sesión virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).. La Corte decide la acción de tutela promovida por Jhon Jader Ipuz Silva contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El convocante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) el 19 de septiembre de 2013, a 231 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las FF.AA o explosivos. 2.2.

Por encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza en Guaduas (Cundinamarca), el gestor solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad el beneficio administrativo para salir del penal de hasta por 72 horas. 2.3. Sin embargo, en proveído de 5 de agosto de 2020, el estrado judicial negó la petición, tras evidenciar que el peticionario no cumplió el 70% de la sanción como lo exige el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Dicha decisión, fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien resolvió el 15 de abril de 2021, confirmar la determinación impugnada. 2.4. Inconforme, promovió acción de tutela contra las mentadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que, la norma en cuestión no se encontraba vigente;

Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela el 20 de mayo de 2021. 2.5. Narra que, a la fecha, la Sala Especializada no ha dictado fallo. Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al considerar que dicha omisión configura una vía de hecho. 3. Pidió, conforme a lo relatado, que la «Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dé el fallo veredicto de la tutela con radicado nº 117071 […] del 26 de mayo de 2021».

Asimismo, requirió «que esta tutela sea divulgada ante los medios de televisión RCN y Caracol y el periódico El Espectador». II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) manifestó que, «de acuerdo a la información brindada por secretaría, al correo institucional del Juzgado no se ha remitido el fallo de tutela frente a la acción constitucional mencionada en antelación, así como tampoco se ha recibido en físico, sin que se tenga conocimiento aún de la decisión adoptada por la [S]ala de [C]asación [P]enal de dicha Corporación».

Por consiguiente, solicitó su desvinculación, toda vez que «no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno a JHON JADER IPUZ SILVA». 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) indicó que «mediante sentencia proferida el 8 de junio [de 2021], se resolvió la acción interpuesta por el accionante, NEGANDO el amparo solicitado».

De manera que, «desconoce totalmente los motivos que aduce el accionante para indicar que no se le ha resuelto la Tutela por parte de la ahora accionada», y para tal fin, allegó copia de la providencia en cuestión. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujó que la providencia rebatida fue dictada el 8 de junio de 2021 y, «el trámite de notificación correspondiente se realizó el 12 de agosto último por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, y actualmente las diligencias se encuentran en la Sala de Casación Civil de la Corte para surtir la impugnación propuesta por el actor».

III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, corresponde establecer si la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante, tras no haber proferido sentencia dentro del proceso de tutela de radicado 11001-02-04-000-2021-00199-00. 2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por las razones que procederán a explicarse.

Pues bien, luego de analizar las probanzas obrantes en el citado trámite tutelar y, aquellas aportadas dentro del presente decurso, se constata que el 8 de junio de 2021, la Sala Especializada dictó el fallo pretendido en esta oportunidad. En efecto, resolvió: «PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por JHON JADER IPUZ SILVA, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991». Con posterioridad, dicha determinación fue notificada el 12 de agosto siguiente, por correo electrónico al Establecimiento Penitenciario de La Esperanza, ubicado en el municipio de Guaduas, Cundinamarca. 3.

De lo anterior la Sala concluye la ausencia de vulneración por carencia actual de objeto. Ello pues, la Corporación convocada profirió la sentencia de tutela pretendida, la cual fue notificada. Por ese motivo, se constata que la reclamación que enfila el suplicante no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que no se advierte omisión del agente accionado que se le pueda endilgar la trasgresión del derecho fundamental en cuestión, pues lo exigido se materializó antes de la presentación de la acción de tutela. 4.

Por lo expuesto, se debe negar el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 6