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STC11694-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 772 de 2020Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00440-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC11694-2023 Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00440-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Alfonso Álvarez Isaza en nombre propio y en representación de Industrias MC Clean S.A.S -en reorganización-[footnoteRef:1] contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.° 2021-00615. [1: La tutela fue coadyuvada por «Roger Stiven Parra Molina, Elkin Darío Perdomo, Jeisson Ramírez Pérez, Fredy Alexander Baron, Carmen Rosa Bracamonte Vergara, Rubén Estid Piraneque Romero, Yerlis Martínez García, Claudia Gómez, Nicolás Serrano González, Laser Bonilla Navarro, Luana González Calderón, Lillers Arbey Leyton, Vanessa Álvarez Vargas, Laura Infante Moyano, Sergio Pico Cadavid, Andrea Espeleta Aris».]

ANTECEDENTES 1. La parte convocante, actuando en la prenotada calidad, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad social y mínimo vital », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.

JVC S.A.S., promovió declarativo contra Álvaro Alfonso Álvarez Isaza y otro (rad. n.° 2021-00615), en procura de que se ordenase la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del inmueble objeto del mismo, teniendo en cuenta la « mora » en el pago de los cánones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien en sentencia del 29 de septiembre de 2022 accedió a lo pretendido, puesto que, el extremo pasivo « dentro del término de traslado (…) guard ó silencio y tampoco acredit [ó] el cumplimiento de la obligación ».

Inconforme, Álvaro Alfonso Álvarez Isaza formuló nulidad, manifestando que « desde el 31 de agosto de 2022, (…) presentó ante la Superintendencia de Sociedades la solicitud de admisión al proceso simplificado de reorganización empresarial », razón por la cual, « las actuaciones que se surtan con posterioridad a la iniciación del trámite concursal son nulas ».

El 23 de febrero de 2023, se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien, no obstante, Yuri Catherine Alfonso Ortigoza -en calidad de « contadora de la empresa MC Clean »- se opuso a la misma, exponiendo similares argumentos a los indicados previamente[footnoteRef:2]. [2: Archivo «32OposicionEntregaDevolucDespachoComis», expediente 2021-00615.] En proveídos del 6 de junio de 2023, el cognoscente resolvió: (i) «rechazar la oposición»; y (ii) «negar la nulidad», pues consideró que no se configuró «la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006» Respecto de la anterior determinación, el incidentante interpuso reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el despacho enjuiciado dispuso «no oír al extremo demandado» pues aquel no cumplió « con la carga prevista en el numeral 4° articulo 384 ». 2.2.

Álvaro Alfonso Álvarez solicitó ante la Superintendencia de Sociedades « la admisión al proceso de Reorganización de (…) persona natural no comerciante »; pedimento que fue rechazado por dicha autoridad[footnoteRef:3], pues el allí promotor no complementó la información requerida (rad. n.° 2022-01-818762)[footnoteRef:4]. [3: Auto del 22 de noviembre de 2022.] [4: Archivo «23DescorreTrasladoNulidad» fls. 6-7, expediente 2021-00615.] Posteriormente, en memorial del 31 de octubre, Industrias Mc Clean S.A.S., pidió a la referida entidad « la admisión (…) al proceso de Reorganización Empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 2006 » (rad. n.° 2022-01-819548); pretensión que fue acogida en auto del 22 de noviembre de 2022[footnoteRef:5]. [5: Archivo «14Contestacion2Supersociedades» fls. 1-11, expediente 2023-00440] Finalmente, y teniendo en cuenta que, el señor Álvarez Isaza reiteró su demanda, la Superintendencia de Sociedades en decisión del 23 de enero de 2023 [footnoteRef:6], resolvió entre otras cosas: (i) « admitir [lo] (…) [como] Persona Natural No Comerciante, al proceso de Reorganización Abreviado» (rad. n.° 2023-01-031788);

(ii) coordinar dicho trámite con el de la empresa y: [6: Archivo «14Contestacion2Supersociedades» fls. 12-25, expediente 2023-00440] « Comunicar, a través de medios idóneos, a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, (…) que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva del domicilio del deudor y a todos los acreedores de la deudora, lo siguiente: a. El inicio del proceso de reorganización. (…) b. La obligación que tienen de remitir a este Despacho todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización y advertir sobre la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, (…) ». 2.3.

La parte querellante acude a la presente salvaguarda cuestionando « la persistencia del (…) Juez accionado en prorrogar su competencia contra previsión de la ley 1116». En esa línea, relievó que «se han radicado solicitudes ante el juzgado (…) a intento de que se sirva decretar la suspensión del proceso por pérdida de competencia, pero (…) han sido resueltas negativamente o desoídas ».

También anotó que « por la quiebra o liquidación de JUSTO & BUENO [quien era su cliente], [hubieron] pérdidas estimadas en más de cuatro mil millones de pesos. A pesar de lo anterior, mant [ienen] en marcha a INDUSTRIAS MC CLEAN S. A. S. ». 3. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho encartado « abstenerse de impulsar diligencias de restitución forzosa del inmueble en que se desarrolla una actividad industrial, generadora de empleo y pagadora de impuestos, y que traería como consecuencia una inminente liquidación judicial ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO 1. El Juez Civil del Circuito de Funza realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado y expuso que «la parte tutelante no formuló reparo alguno permitiendo así su ejecutoria y, por ende, la continuación del trámite respectivo consecuencial, y que ahora se pretende desvirtuar por intermedio del presente amparo». 2.

La Superintendencia de Sociedades relató que « la concursada no había informado a este Despacho en fechas anteriores lo ocurrido con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, por esa razón no es dable aceptar que se manifieste que las solicitudes no han sido resueltas ». Respecto de « los efectos del inicio del proceso de reorganización frente a los procesos de restitución que ya tienen sentencia ordenando la entrega del bien, e incluso con orden o Despacho comisorio para llevarla a cabo», estimó que «la entrega se lleve a cabo como quiera que el proceso de restitución ya terminó y no pueden aplicarse los efectos del inicio del proceso de insolvencia por sustracción de materia ». 3.

JCV S.A.S., señaló que « aun cuando el accionante alega encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento, causados con posterioridad a su admisión al trámite de insolvencia de persona natural, si tal afirmación fuera cierta, entonces habría podido recurrir esa decisión aportando los correspondientes soportes que acreditaran el pago para que pudiera ser oído, sin embargo, prefirió guardar silencio ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio tras advertir que «la [providencia] que ordena la restitución de la bodega arrendada fue proferida el 29 de septiembre de 2022, y el auto admisorio del trámite de reorganización empresarial fue dictado apenas el 23 de enero de 2023, es decir, de manera ulterior a que la sentencia cobrara firmeza, muy apropiado es concluir, como lo hizo el estrado judicial accionado, que aquello de la suspensión del proceso no aplica en este asunto, y por ende, las actuaciones adelantadas después de proferir el fallo no son nulas, pues ya el proceso había culminado y lo que se encuentra en curso es la ejecución de la sentencia».

IMPUGNACIÓN La impetró el extremo promotor resaltando que «lo que se debe dilucidar, bajo la premisa de estar pagándose los cánones de arrendamiento y estando dispuesto ALVARO ALFONSO ALVAREZ ISAZA a conciliar con su arrendador para mantener en marcha una empresa, es si la intransigencia en persistir en la entrega de la locación industrial, se puede tipificar como abuso del derecho».

Agregó que «la materialización de la restitución o entrega de locación industrial al arrendador, puede tener como resultado, la liquidación de una empresa en marcha, por tanto, sí es constitucionalmente viable y procedente, ordenar (…) abstenerse de desalojar o lanzar de la bodega a la accionante, en tanto continúe pagando cánones de arrendamiento y esté en trámite el proceso de reorganización empresarial».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, corresponde establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Funza vulneró las prerrogativas reclamadas por la parte convocante, por cuanto negó la nulidad incoada por Álvaro Alfonso Álvarez Isaza en el declarativo rad. n.° 2021-0061, prorrogando así « su competencia contra previsión de la ley 1116». 2.

De la tutela contra providencias judiciales. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a presentar la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Del caso concreto. Al revisar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual, el estrado censurado negó la nulidad propuesta por Álvaro Alfonso Álvarez en la restitución de inmueble arrendado rad. n.° 2021-00615, no se observa la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse. En efecto, al estudiar el incidente formulado por el allí demandado, en el cual requirió que se diera « aplicación de la máxima sanción procesal, [teniendo en cuenta] la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, [pues] desde el 31 de agosto de 2022, el señor ÁLVAREZ ISAZA presentó ante la Superintendencia de Sociedades la solicitud de admisión al proceso simplificado de reorganización empresarial, no obstante, el 29 de septiembre (…) [el] Despacho dictó sentencia con la que dirimió el proceso de restitución », la agencia judicial encartada anotó que: « El demandado evocó como nulidad la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, esto es, cuando a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, se admite o continúa la demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, caso en el cual “El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno”.

No obstante, los supuestos de hecho se cimientan en el agravio a los mandatos contenidos en el artículo 17 de la precitada norma ». En esa línea, destacó que « desde el 31 de agosto de 2022, ante la Superintendencia de Sociedades solicitó ser admitido al proceso abreviado de reorganización empresarial, y pese a ello el 29 de septiembre siguiente el Despacho dictó sentencia, hechos que en manera alguna se avienen a la causal que contempla el artículo 20, como bien lo señaló el gestor judicial de la rivera activa ».

Seguidamente, precisó que « la ‘solicitud’ presentada, fue rechazada el 22 de noviembre de 2022, por cuanto se sustrajo de subsanar en la forma y términos exigidos por la autoridad jurisdiccional, lo que obligó al demandante a iniciar un nuevo trámite que conllevó a que el 23 de enero hogaño, ahora si admitiera al señor Isaza Cadavid al proceso simplificado contemplado en el Decreto 772 de 2020, no obstante, para aquella data el proceso de restitución que hoy por hoy ocupa la atención del Despacho, se encontraba ya terminado con sentencia ejecutoriada ».

Negrilla fuera de texto. Así concluyó que « en el asunto sub examine, tampoco se estructuran los presupuestos establecidos en el artículo 134 del CGP, si se tiene en cuenta que el fundamento de la nulidad en manera alguna ocurrió “antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta”, silogismos jurídicos que conllevan de manera irrebatible a rechazar la nulidad planteada ».

Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario. De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que: « (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). 4.

Conclusión. La resolución cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11