Rad. n° 76111-22-13-002-2023-00115-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC11693-2023 Radicación n.° 76111-22-13-002-2023-00115-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el pasado 5 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por La Unión Hermanos S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de nulidad contractual nº 2023-00020.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderada, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial convocada. 2. Sostuvo, en síntesis, que al interior del proceso de resolución de contrato promovido por Adela Novotna contra La Unión Hermanos S.A.S., en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el pasado 11 de julio, la titular de la célula judicial accionada decretó una serie de pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, pese a que «no enunció concretamente los hechos objeto sobre los cuales declararía cada uno» contrariando lo dispuesto en el artículo 212 del estatuto procedimental y el precedente de esta Corporación, concretamente en contenido en la STC3786-2021, 14 abr., rad. n.° 2021-00952, determinación contra la que interpuso infructuosamente el recurso de reposición. Agregó que su contraparte «presentó como prueba un contrato de promesa de compraventa que… sostuvo reiteradamente en su interrogatorio practicado en la audiencia inicial que no firmó y cuyo archivo evidencia que su firma fue pegada digitalmente», motivo por el cual solicitó a la funcionaria cognoscente que «ordenara a la convocante que presentara físicamente el documento para poder emprender las acciones legales ante la justicia penal [sic] », ruego que también fue desestimado en franca contravía de «lo previsto en el numeral 12 del artículo 78 e inciso 2 del artículo 245 del Código General del proceso, así como lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022». 3.
Sin atribuir a las decisiones que reprocha defecto alguno de aquellos que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó remover los efectos jurídicos de las decisiones «proferid[as] en la audiencia… de fecha 11 de julio del 2023» y que como consecuencia de esa decisión se ordene al juzgado que «rechace las pruebas testimoniales decretadas… [y] que exija a la parte demandante la presentación del contrato físico original».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La titular del estrado judicial convocado advirtió, en primer lugar, que la aquí accionante «no presentó contestación de la demanda» de allí que en la audiencia llevada a cabo el pasado 11 de julio solo se hubieran decretado las pruebas solicitadas por la demandante y algunas de oficio. En torno a lo alegado por la gestora, dijo que la decisión cuestionada partió de un análisis razonable del artículo 212 del Código General del Proceso por lo que «ninguna vulneración… se [le] puede enrostrar», por el contrario, agregó, lo pretendido es «convertir la acción de tutela en un “recurso adicional” no contemplado en el ordenamiento jurídico». 2.
Adela Novotna, vinculada a este trámite dada su condición de demandante en el juicio ordinario, se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad, este último en la modalidad de prematuro pues a la fecha está pendiente de resolverse, por parte del Tribunal Superior de Buga, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de septiembre del año en curso.
Por lo demás, estimó que las determinaciones sobre las que recayó la solicitud de protección no adolecen de defecto alguno, al encontrarse debidamente motivadas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Buga negó el amparo puesto que «(…) el discernimiento de la juez criticada para acceder al decreto de la prueba testimonial nada tiene de arbitrario o antojadizo[,] por el contrario, se funda en una interpretación plausible de cara al contenido de la demanda y su interacción con los supuestos fácticos en los que la actora apuntaló sus pretensiones».
Para el colegiado de primer grado «las motivaciones exteriorizadas por la juez querellada para mantener su determinación de decretar los testimonios tantas veces citados encuentran abrigo tanto en la exégesis de la norma adjetiva civil que regula la temática concreta, como en la apreciación de los hechos que se impone escrutar, refulgiendo por tanto en una adecuada argumentación pues, con independencia que la sociedad actora las comparta o no».
En torno al segundo motivo de censura, consistente en la inobservancia de los artículos 72-12 y 245 del Código General del Proceso y 4º de la Ley 2213 de 2022 advirtió que el resguardo desatendía el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, dado que contra la decisión del juzgado fustigado de no compeler a la parte demandante para que aportara un documento original, la interesada no interpuso el recurso procedente, con lo que mostró conformidad con lo resuelto.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad querellante, sin exponer motivación adicional. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga vulneró las prerrogativas invocadas por La Unión Hermanos S.A.S., dentro del proceso de nulidad contractual promovido en su contra, (i) al haber decretado las pruebas solicitadas por su contraparte pese a la inobservancia de la carga argumentativa mínima requerida y (ii) por no acceder a ordenarle que presentara un documento original sobre el que presentaba reparos en cuanto a su autenticidad. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3.
De la subsidiariedad El precedente constitucional tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 4.
Caso concreto Se ratificará la desestimación del resguardo, pero no por las razones esbozadas por el tribunal de primera instancia, sino porque el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, de las pruebas recopiladas se puede evidenciar que aún está pendiente que el Tribunal Superior de Buga se pronuncie frente a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en el trámite objeto de escrutinio contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella ciudad, siendo ese el escenario idóneo para resolver la presunta afectación de las garantías superiores aquí reclamadas, comoquiera que esta herramienta constitucional no puede ser utilizada para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto, de allí que cualquier pronunciamiento que en esta sede extraordinaria se haga frente a la queja que se expone, resulte prematuro.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha culminado, sin que en el caso particular tampoco pueda abrirse paso el ruego como mecanismo transitorio pues no fue alegada ni demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
(Subrayas extra texto) En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto. 5. Conclusión Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, pero por la evidente improcedencia del ruego, habida cuenta que el trámite objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente de definición, pues el Tribunal Superior de Buga debe resolver las apelaciones formuladas por las partes contra la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado, pero por las razones indicadas en precedencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10