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STC11691-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00347-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC11691-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00347-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados la Presidencia de la República y los intervinientes en la acción popular n° 2021-00110.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En sustento de sus súplicas afirma que dentro del citado asunto la autoridad querellada «niega mi desistimiento (…) IMPONIENDOME UNA CARGA EXCESIVA EN LA VIGILANCIA JUDICIAL QUE NO SOPORTO MAS Y NO ME DA LA GANA DE SEGUIR CON ESTA ACCION POPULAR». 3.

En consecuencia, pretende (i) que se ordene a la cédula cognoscente, « aceptar mi desistimiento de la renuente accion (sic) popular »; (ii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, « me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio»»;

(iii) al Presidente de la República «me diga que (sic) entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO y quien (sic) es el encargado de presentar mi accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio». Además, (iv) « SE CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado. 2. La presidenta de la Honorable Corte Constitucional precisó, que esa corporación «no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política.

De hecho, en el presente caso es posible concluir que esta Corporación no está legitimada por pasiva, toda vez que ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante». 3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada. 4.

La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial ». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por inexistencia fáctica, comoquiera que, aunque el actor cuestiona la no aceptación del desistimiento presentado dentro de la acción popular n° 2021-00110, al revisar el expediente criticado no existe una actuación u omisión del agente accionado que deba ser corregida por el juez de tutela, pues al momento de la radicación del amparo ni siquiera se había elevado solicitud en ese sentido.

IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, señalando que « PIDO NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental invocada al, supuestamente, no aceptar el desistimiento presentado por el actor, dentro de la acción popular seguida por éste contra el Restaurante Pekín (n° 2021-00110). 2.

De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01). 3.

Caso concreto - ausencia de vulneración Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el querellante resulta infundada, pues si bien éste se queja de la no aceptación del desistimiento de la acción popular seguida en contra el Restaurante Pekín, tal y como se pudo verificar en el expediente, no obra solicitud en este sentido presentada por el inconforme ante el Juzgado cognoscente al momento de la presentación del amparo.

En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que la autoridad criticada no acepta su solicitud de desistimiento, carece de fundamento para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que no ha existido pronunciamiento del juzgado querellado en este sentido, de acuerdo con la situación fáctica planteada aquí planteada.

Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que « para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan » (CC T-883/08).

Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00). 4.

Precisiones adicionales 4.1. En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, « me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio»; y, al Presidente de la República que «me diga que (sic) entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO y quien (sic) es el encargado de presentar mi accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual. 4.2.

Por otra parte, sobre la solicitud para que «« SE CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA », basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales »[footnoteRef:1], quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial », nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:2] o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio. [1: Artículo 10 Decreto 2591 de 1991] [2: Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».] 4.3.

Finalmente, aunque en el escrito de impugnación el gestor señaló que debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia del tribunal a quo para decidir la acción, basta con precisar que las quejas esbozadas en el escrito inicial están dirigidas puntualmente contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y si bien la demanda se dirigió también contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al revisar el portal web de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al interior de la acción popular criticada, por lo que la censura no podía extenderse a esa corporación. 5.

Conclusión Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9