CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-01384-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC11690-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01384-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de julio de 2023[footnoteRef:2], dentro de la acción de tutela instaurada por Fabián Octavio Ochoa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-09342. [2: Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 5 de octubre de 2023. – Ingresó al despacho del ponente el 6 de octubre de 2023.]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que, en fallo del 18 de agosto de 2020, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió del delito de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar » (hechos acaecidos el 1º de septiembre de 2016 cuando fue aprehendido en su motocicleta mientras transportaba a una mujer a quien le hallaron portando bolsas que contenían marihuana).
Sin embargo, relató que, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1º de junio de 2022, al resolver la apelación formulada por el delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público – que este último pidió únicamente por la condena de la mujer involucrada –, revocó esa decisión para en su lugar condenar a los implicados, imponiéndoles una pena de 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negando además la concesión de subrogados.
Cuestionó el actor la providencia del tribunal, la que señaló de constituir vía de hecho por indebida valoración probatoria y porque desconoció precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito por el que fue condenado; al respecto, criticó que, « no se probó que tuviera responsabilidad alguna en la conducta punible, puesto que, únicamente la pasajera del velocípedo era la que llevaba consigo la sustancia ilícita, es decir, no se probó en el proceso que […] tuviera conocimiento de ello, así mismo, tampoco se probó relación afectiva alguna entre ellos y fue por ello que el Ministerio Público solicitó y reiteró que lo absolvieran de cualquier condena ».
Adicionalmente, adujo que, la colegiatura accionada desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el sentido que, « para llegar a una sentencia condenatoria se debe tener en cuenta los hechos jurídicamente relevantes por sobre la adecuación típica como lo es del caso, respecto de la conducta punible [por] la cual fue llamado a juicio (…) »; es decir, considerar aquéllos pronunciamientos de esa Sala Especializada en los que ha explicado sobre « la obligación que tiene la fiscalía de demostrar el componente subjetivo implícito que acarrea el tipo […] “atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita” (…) » (citó las sentencias con radicado 41760 de 2016 y la 44997 del 2017 de la Sala de Casación Penal).
Aseveró finalmente, que solo tuvo conocimiento de la revocatoria de la sentencia absolutoria el 16 de enero de 2023, lo que quiere decir que, « para el momento en que interpuso la presente acción se hallaba dentro del plazo razonable para hacerlo ». 3. En consecuencia, pidió « dejar sin efectos la sentencia del 1º de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, radicado [2016-09342-01]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción. Informó que la actuación desarrollada en su instancia cumplió con el debido proceso. Adicionalmente, expresó que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, por lo cual es improcedente. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su providencia y afirmó que las censuras del accionante son « improcedentes y no tienen la potencialidad de dejar sin efecto la decisión judicial que ya cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada ».
De otro lado, agregó que la demanda no cumple el presupuesto de subsidiariedad debido a que el actor, « pudiendo, no agotó el medio de defensa ordinario con el que dispuso en su oportunidad »; al efecto, precisó que el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el 5 de julio de 2022, por no haberse instaurado el recurso de impugnación especial. 3.
La Fiscalía 46 Seccional de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. La Procuraduría 54 Judicial II Penal conceptuó que la decisión judicial discutida se adoptó « acorde al ordenamiento penal y se motivó a partir de argumentos fácticos y jurídicos que descartan la configuración de alguno de los defectos denunciados por el actor que amerite la intervención excepcional del juez constitucional ».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; del primero porque, teniendo en cuenta el fallo criticado, del 1º de junio de 2022, « instauró la acción de tutela solo hasta julio de 2023 sin justificar […] ninguna causa que le hubiera impedido acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna »; y, del segundo, porque no recurrió esa decisión, ya que « al tratarse de una condena en segunda instancia, el demandante pudo instaurar el recurso de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal (…) ».
Finalmente, y al margen de lo anterior, examinó la providencia reprochada y la encontró « razonable y debidamente motivada ». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del quejoso reiterando los alegatos expuestos en el escrito inicial en torno a las deficiencias señaladas a la sentencia condenatoria relacionadas con la valoración probatoria, el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre el componente subjetivo de la conducta endilgada y la vulneración del principio de la no reformatio in pejus.
En cuanto a los criterios de inmediatez y subsidiariedad refutó que no son aplicables al caso, pues, como lo anunció en la demanda, su prohijado solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria el 16 de enero de 2023 y « por tanto, fue desde ese momento que pudo contemplar las posibilidades de rebatir la decisión, dado que antes de dicha fecha no se le había notificado […] ni tampoco su apoderado contractual en aquél momento le dio a conocer dicha situación (…) », y es por esa misma razón que, agregó, no pudo recurrir la sentencia, por lo que, « (…) no se le puede endilgar al actor incumplimiento ni que guardó silencio cuando está demostrando […] que una vez tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas por el tribunal, procedió a llevar a cabo las respectivas acciones judiciales (…) ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró la garantía fundamental invocada por el querellante al condenarlo – en segunda instancia – a la pena de 96 meses de prisión por el delito de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar » (1º de junio de 2022), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y desconocimiento de precedente jurisprudencial. 2.
Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Caso concreto. 3.1. La inmediatez. Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente al tema esta Sala ha sostenido que: « (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: « (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción, dado que, desde la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal que hoy recrimina el quejoso, es decir, la dictada el 1º de junio de 2022 (notificada por edicto del 22 de junio de 2022), respecto de la formulación de la presente tutela el 11 de julio de 2023[footnoteRef:3], se tiene que transcurrió mucho más del semestre señalado como término razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción. [3: Según acta de reparto Sala de Casación Penal – Secuencia: 4908; número interno: 131937 – Generación de tutela en línea nº 1539366.] Al respecto, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;
T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez. 3.2. La subsidiariedad. Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor relativo al agotamiento de los recursos habilitados por el ordenamiento procesal penal frente a la decisión aquí atacada; en primer lugar, por tratarse de una primera condena dictada en sede de segunda instancia, el de la impugnación especial por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 (modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política); y, segundo, el extraordinario de casación de conformidad con el canon 180 y siguientes de la ley 906 de 2004, medios de defensa que no fueron activados, según informó el tribunal accionado en estas diligencias.
Aquellos instrumentos procesales de refutación se constituyen en los escenarios propicios para plantear los cuestionamientos frente a las irregularidades que aquí denuncia y, por vía de impugnación especial, las censuras concretas frente a la supuesta indebida valoración probatoria y el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; sin embargo, omitió su uso permitiendo que la condena adquiriera firmeza.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede la justicia constitucional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su desestimación, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de estos presupuestos. 4.
Del deber de vigilancia procesal. Ahora bien, aunque el gestor del auxilio, por intermedio de su apoderado, en la impugnación aseveró que, supuestamente, no fue notificado del veredicto que lo sancionó, es evidente que lo que se advierte de su proceder es una desconexión injustificada con el juicio que se le adelantaba, del cual tenía pleno conocimiento de su continuación, ya que, como lo admitió en el libelo, supo que la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron la providencia absolutoria.
Al respecto cabe resaltar que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe una carga que le incumbe asumir con el trámite, se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto, esta Sala ha dicho sobre la desidia procesal: « quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.
Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).
Complementariamente también se ha dejado sentado: «no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).
Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).
De manera que, la desatención con el discurrir del asunto permitió cobrar firmeza a la decisión que le fue adversa, circunstancia que presupone el fracaso de la salvaguarda. Además, según puede observarse en la página web de la Rama Judicial – micrositio del Tribunal Superior de Bucaramanga, Secretaría Sala Penal – Edictos –, esa magistratura el 22 de junio de 2022 notificó por edicto la sentencia emitida el 1º de ese mes, actuación que quedó registrada en el sistema de gestión judicial, y siendo ésta plataforma pública de libre acceso para el seguimiento de los trámites, también correspondía ser verificado de manera diligente por el interesado; de suerte que, no puede señalarse a esa colegiatura de omitir su labor en tal sentido. 5.
Conclusiones. 5.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, sin que se advierta una razón que justifique dicha tardanza. 5.2. Adicionalmente, el promotor del resguardo actuó con incuria porque no recurrió por vía de impugnación especial y/o casación la providencia que en segunda instancia lo condenó, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15