Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02978-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11689-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02978-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha Luz y Alba Marina Hernández Osorio contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 05045310300120200004000 (01-02-03-04). I.
ANTECEDENTES 1. Las gestoras, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, legalidad, vida, salud y dignidad humana. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Bancolombia S.A. promovió un proceso ejecutivo contra Cardecon Zomac S.A.S., Martha Luz Díaz Hernández Osorio, Luis Fernando Díaz Roldán y Juan Guillermo Noreña Roldán, con el fin de cobrar las sumas contenidas en los tres títulos valores allegados como base del recaudo[footnoteRef:1], en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó libró mandamiento de pago el 9 de marzo del 2020[footnoteRef:2]. [1: Archivo «0001CuadernoPrincipalFisicos», pág. 1.] [2: Archivo «0001CuadernoPrincipalFisicos», pág. 42.] 2.2.
Martha Luz Hernández Osorio[footnoteRef:3] se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de pago parcial, comoquiera que « el 50% de las obligaciones fueron pagadas por el Fondo Nacional de Garantías a Bancolombia ». [3: Archivo «0013RespuestaMarthaHernandez (1)».] Luis Fernando Díaz Roldán[footnoteRef:4] interpuso recurso de reposición en contra del auto de apremio, argumentando que « los pagarés N°5490086372, N°5490087270 y N°5490086881 distan de cumplir con los requisitos exigidos por la norma, no contienen en sí mismos obligaciones EXPRESAS, CLARAS O EXIGIBLES » y no cumplen con los requisitos formales exigidos en los artículos 709 y 621 del Código de Comercio, dado que « Luis Fernando Díaz Roldán no extendió una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (…) lo único cierto es que dicha promesa solo puede atribuírsele a Cardecon Zomac S.A.S. ».
Además, propuso los siguientes medios defensivos: « incapacidad del demandado al suscribir el título », « inexistencia de la mora », « pago parcial y compensación », « existencia de periodo de gracia de las obligaciones demandadas », « mala fe », « vicio del consentimiento », y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva[footnoteRef:5]. [4: Archivo «0020RecursoReposiciónMandamiento».] [5: Archivo «0023ContestaciónDemandaLuisFernandoDíaz».] Cardecon Zomac S.A.S. y Juan Guillermo Noreña Rendón[footnoteRef:6]excepcionaron la « ausencia de poder para demandar »[footnoteRef:7], « inexistencia de los pagarés N° 5490086372 y 5490036881 » y pago parcial. [6: Archivo «0028RespuestaDdaCardeconJuanGuillermo».
En auto del 15 de diciembre del 2021 se aceptó la sucesión procesal de Alba Marina Hernández Orozco, en su condición de cónyuge supérstite de Juan Guillermo Noreña Rondón.] [7: Explicó que el endosante, Mauricio Giraldo Marín, «no es la misma persona que suscribió el endoso en procuración al abogado JUAN DAVID FIGUEROA RIVAS, ya que su firma está constituida por un nombre al parecer Mauricio G y un número de cédula, los cuales conforman la firma necesaria par aun endoso en procuración, 1.037.622.187 para el primer endoso, 1.039.622.168 para el segundo endoso y 1.037.622.168 para el tercer endoso, de acuerdo con lo anterior no hay plena identificación de estas personas con las acreditadas en el Poder Especial que otorgó Bancolombia S.A. y quien firma el endoso en procuración».] 2.3.
El 9 de febrero del 2021[footnoteRef:8], el Juzgado resolvió no reponer el proveído impugnado y, el 15 de diciembre siguiente[footnoteRef:9], reconoció como subrogatorio parcial legal de los créditos base de ejecución al Fondo Nacional de Garantías, « en virtud del pago realizado a Bancolombia S.A. el 1 de julio de 2020 » y aceptó la cesión del crédito que efectuó Bancolombia en favor de Luis Fernando Díaz Roldán; ese proveído fue confirmado por el mismo despacho el 7 de febrero del 2022[footnoteRef:10], al resolver el recurso de reposición[footnoteRef:11] presentado por los ejecutados. [8: Archivo «0042AutoResuelveRecursos».] [9: Archivo «0112AutoAceptaSucesión».] [10: Archivo «0127AutoNoReponeAutosConcedeApelación».] [11: Archivo «0116MemorialRecursoReposicionSubsidioAPelación».
Allí censuró que el despacho hubiera aceptado la cesión del crédito sin antes exigir al cesionario la notificación o aceptación a la que se refiere el artículo 1960 del Código Civil. ] 2.4. El 5 de octubre del 2022[footnoteRef:12], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó desestimó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Luis Fernando Díaz Roldán y en contra de Cardecon Zomac S.A.S. por $560.000.000 y $587.450.075.
Además, excluyó del proceso a Martha Luz y Alba Marina Hernández Osorio. Frente a tal determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación. [12: Archivo «0227ActaNo44AudienciaConcetrada».] 2.5. El 5 de abril de 2024 [footnoteRef:13], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución a favor del señor Luis Fernando Díaz Roldán y en contra de Cardecon Zomac S.A.S., Martha Luz y Alba Marina Hernández Osorio, por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago proferido el 9 de marzo de 2020. [13: Archivo «0236SentenciaTribunalRevoca».] 2.6.
El 10 de septiembre siguiente[footnoteRef:14], las tutelantes promovieron un incidente de nulidad « originada en la sentencia No. 21 », comoquiera que « Bancolombia S.A. no tenía legitimación en la causa por activa para promover la demanda ejecutiva », toda vez que, al momento de suscribir los pagarés, estos ya habían sido endosados en propiedad a Finagro.
Por tanto, censuraron que la autoridad judicial unitaria omitiera « todas las etapas del proceso, realizar el control de legalidad a los títulos valores aportados en la demanda (…) no se percató que Bancolombia carecía de la legitimidad en la causa por activa, obligando al juez a desestimar las pretensiones por falta de un elemento esencial en dicha pretensión ». [14: Archivo «0246EscritoIncidente».] 2.7.
El 15 de octubre del 2024[footnoteRef:15], el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad, dado que, por un lado, precluyó la oportunidad para aducirla, y, por el otro, se omitió enunciar la causal aplicable del artículo 133 del Código General del Proceso. Contra tal proveído se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:16]. [15: Archivo «0254AutoDisposicionesVarias».] [16: Archivo «0255RecursoReposiciónSubsidioApelacion».] 2.8.
El 2 de diciembre del 2024[footnoteRef:17], el despacho estimó que no era procedente reponer la decisión cuestionada y, el 25 de marzo del 2025 [footnoteRef:18], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ratificó dicha determinación. [17: Archivo «0263AutoConfirmaConcedeApelación».] [18: Archivo «0004AutoApelación».] 3.
Las actoras censuran la providencia del Tribunal que confirmó el rechazo de la nulidad invocada, pues consideran que en ella se incurrió en exceso de ritual manifiesto y se desatendieron los deberes del juez, « al no revisar bien la legitimidad en la causa por activa, por desconocimiento de los derechos de los deudores a que su patrimonio no sea venido a menos por decisiones arbitrarias estrictamente procedimentales al acudir al argumento de que las actuaciones siempre son preclusivas y no corregir un propio error de los despachos ».
Insisten en que se omitieron en todas las etapas del proceso y en que los títulos valores aportados como base del recaudo estaban endosados en favor de Finagro, por lo que Bancolombia S.A. carecía de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda ejecutiva. 4. Conforme a lo anterior, solicitan que se deje sin efectos el auto del 25 de marzo del 2025.
II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- La Sala accionada defendió la legalidad de su decisión. 2.- Bancolombia S.A. manifestó que, contrario a lo manifestado por el tutelante, los pagarés base del recaudo no se encontraban endosados a Finagro. Alegó que, en todo caso, la acción de tutela no es la oportunidad procesal para efectuar tales cuestionamientos. 3.- Quien dijo ser la apoderada de Luis Fernando Díaz Roldán sostuvo que no le asiste razón a los accionantes, por cuanto « la sentencia que buscan a toda costa anular se encuentra en firma, hizo tránsito a cosa juzgada, fue emitida el cinco de Abril de 2024, es decir; hace un año y tres meses y, en su momento fue objeto otra acción de tutela que no les prosperó », de manera que se aprovechó la decisión frente al rechazo del incidente de nulidad para tener por superado el presupuesto de inmediatez.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones emitidas por el juez natural en la sentencia proferida el 25 de marzo del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En el referido proveído, el Tribunal accionado inició por recordar el carácter excepcional de las nulidades procesales, las que solo proceden cuando se configura una de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, al turno que enfatizó que la oportunidad para plantearlas es « en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella ».
En este contexto, el Tribunal analizó la solicitud de nulidad presentada por las señoras Martha Luz y Alba Marina Hernández Osorio, quienes alegaron que, al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, los títulos valores base del recaudo ya habían sido endosados por Bancolombia en propiedad a Finagro, lo que implicaba que Bancolombia carecía de legitimidad para iniciar la acción y, por ende, el proceso estaría viciado desde su origen bajo una de las causales edificadas de manera jurisprudencial, consistente en « cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte ».
Seguidamente, indicó que no es jurídicamente posible pretender la nulidad de la sentencia dictada el 5 de octubre del 2022, en tanto que esta fue revocada por el Colegiado accionado el 5 de abril del 2024, en un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Por otra parte, destacó que, si lo pretendido es la anulación del proveído proferido en segunda instancia, (…) con fundamento en la causal jurisprudencial referente a haberse “condenado a quien no ha figurado en el proceso como parte”, es un evento que no se configura, ni por asomo, en el plenario, debido a que las personas contra quienes se ordenó seguir adelante la ejecución fueron CARDECON ZOMAC S.A.S., MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO y JUAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN (este último hoy sucedido procesalmente por la señora ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO), todos ellos figuraron como parte en el proceso, el cual se adelantó con su correspondiente asistencia al juicio, aquellos fueron debidamente notificados del mandamiento de pago librado en su contra, y así fue como constituyeron apoderado judicial por cuyo intermedio formularon los medios exceptivos que consideraron pertinentes; al turno que comparecieron a la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2022 en el que se desarrollaron las etapas propias de la audiencia concentrada regulada en los arts. 372 y 373 del CGP.
A continuación, se refirió al argumento según el cual los títulos valores fueron endosados en propiedad a Finagro y la consecuente falta de legitimación de Bancolombia para presentar la demanda ejecutiva, frente a lo cual evidenció que tampoco encuentra asidero alguno y menos para que se le dé trámite a la solicitud de nulidad propuesta, en razón a que uno de los requisitos para que se alegue la nulidad en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, que es posterior a la sentencia de segunda instancia, es precisamente que la causal se haya configurado exactamente en la sentencia y no antes, por lo cual, todo lo atinente al endoso que argumenta el recurrente, no se presentó en la sentencia, sino mucho antes, de manera que ello debió ser objeto del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como lo dispone el inciso 2° del art. 430 del CGP… En el anterior evento también se encuentra la situación planteada por el proponente de la nulidad, quien agregó que hubo ausencia de la firma del creador de los títulos valores pagaré por parte de BANCOLOMBIA SA, y que por ello se da el presupuesto de las excepciones de que tratan los numerales 4, 11 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio, pero, como ya se ha indicado, el momento procesal para formular los referidos medios exceptivos ya feneció, por cuanto, se insiste, el proceso cuenta con sentencia de segunda instancia. Así las cosas, no se podía pretender reabrir discusiones que fueron zanjadas de manera definitiva mediante sentencia debidamente ejecutoriada, bajo el pretexto de plantear una causal de nulidad, « a más que es legalmente inadmisible tratar de plantear unos medios defensivos que realmente constituyen excepciones que en su momento no fueron formuladas por la parte demandada y así lo señala expresamente el art. 102 del CGP ».
Por otra parte, evidenció la ausencia de uno de los requisitos necesarios para que la solicitud de nulidad pudiera ser estudiada, esto es, la legitimación e interés que debe tener el sujeto procesal que la invoca. Al respecto, explicó que Requisito este que echa de menos el vocero judicial de las señoras MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO y ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO (esta última sucesora procesal del fallecido JUAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN), quien deprecó la anulación de la sentencia, porque en su sentir, FINAGRO era el único titular de los títulos valores pagaré adosados por BANCOLOMBIA SA como base de la ejecución; por lo cual, al único sujeto que afectaba o perjudicaba la “irregularidad o falencia”, era a FINAGRO y por tanto era el único legitimado para invocar la nulidad y alegarla en su favor… Bajo ese entendido, para esta Sala Unitaria el vicio procesal denunciado no se ajusta al mandato de la legitimización que orienta el régimen de la nulidades, debido a que las señoras MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO y ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO (esta última sucesora procesal del fallecido JUAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN), no están legitimadas para invocar la nulidad de la sentencia con fundamento en que FINAGRO era el único titular de los títulos valores -pagarés- adosados con la demanda ejecutiva, como que no se alega en su favor, sino que se propone en beneficio de FINAGRO, lo cual generaba el rechazo de plano de la petición y conduce ineludiblemente a la improsperidad de la alzada.
En ese orden, cabe precisar que la falta procesal denunciada por las señoras MARTHA LUZ HERNÁNDEZ OSORIO y ALBA MARINA HERNÁNDEZ OSORIO (esta última sucesora procesal del fallecido JUAN GUILLERMO NOREÑA RENDÓN), dista de constituir una afectación directa en su contra, inconformidad que le correspondería elevar a FINAGRO, en el evento de ver menoscabados sus derechos y garantías, lo que no ocurre en el sub examine, por lo que en este caso particular, lo solicitado por las apelantes excede el ámbito de sus intereses, habida consideración que se duelen de irregularidades que le son ajenas, lo cual se traduce en que carecen de legitimidad para proponerla como motivo de anulación. En vista de lo expuesto, para el Tribunal el rechazo de plano era la consecuencia jurídica que debía imponerse ante la ausencia de legitimación en la causa de parte de quien propuso la nulidad, tal como lo consagra el artículo 135 del Código General del Proceso; « previsión que pone de relieve que interpretar lo contrario, sería tanto como sacar provecho de un perjuicio ajeno y/o carente de reclamo por el habilitado para hacerlo.
De donde salta a la vista, que este reproche insatisfizo el principio de la protección, íntimamente ligado a la legitimación y, en efecto, que su desenlace sea la improsperidad ». 3. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que no era procedente acceder a la solicitud de nulidad invocada, comoquiera que los reparos en los que fue fundamentada aluden a circunstancias que no se presentaron en la sentencia, sino mucho antes, por lo que debieron ser alegadas a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago; al turno que tampoco contaban con el interés para solicitar la causal de nulidad aducida, comoquiera que al único sujeto que afectada la irregularidad aducida era a Finagro.
Revisado el asunto, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez de tutela no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.
Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12