Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03240-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11687-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03240-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José del Carmen Robayo Acevedo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2014-00088 (N.I.68908).
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor -a través de apoderado judicial- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «doble conformidad», acceso a la administración de justicia, «defensa técnica efectiva», y «la protección especial a víctimas y defensores de derechos humanos» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2.
Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra Jorge William Robayo Acevedo, Ciro Alfonso Montañez Figueroa, Jhon Fredy Calderón Carrillo y José del Carmen Robayo Acevedo -aquí accionante- por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas agravado y en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, autoridad, que surtidos los trámites de rigor -el 13 de febrero de 2024- profirió sentencia en la que declaró a los acusados como responsables de las prenotadas conductas punibles. 2.1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta -con proveimiento del 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:1]- confirmó parcialmente la referida determinación. Entre otros, i) decretó la preclusión del delito «de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones» en favor de los acusados, ii) adicionó que los sentenciados «(…) son también penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado …en calidad de coautores y, el señor JHON FREDY CALDERÓN CARRILLO en calidad de cómplice, en modalidad dolosa», iii) incrementó la pena en 12 y 6 meses de prisión respectivamente.
Y, iv) dispuso «AJUSTAR la pena principal impuesta a los señores QUERVIN RAFAEL NIEVES RODRÍGUEZ, JOSÉ DEL CARMEN ROBAYO ACEVEDO, JORGE WILLIAM ROBAYO ACEVEDO y CIRO ALFONSO MONTAÑEZ FIGUEROA, quedando una sanción definitiva de QUINIENTOS SESENTA Y DOS (562) meses de prisión». [1: Archivo Pdf «17Sentencia», «02CuadernoSegundaInstanciaSalaPenalTribunal».
Link visible en Respuesta Tribunal de Cúcuta.] 2.2. Frente a lo resuelto, la bancada defensiva de «Jorge William Robayo Acevedo, Jhon Freddy Calderón Carrillo y José del Carmen Robayo Acevedo», promovieron remedio extraordinario de casación[footnoteRef:2]. La Sala Penal de esta Corporación -con decisión del 21 de mayo de 2025[footnoteRef:3]- dispuso «[I]nadmitir las demandas de casación» presentadas por los defensores de los enjuiciados, y precisó la procedencia del «mecanismo de insistencia». [2: Archivo Pdf «31TrasladoSustentación». ] [3: Archivo Pdf «0003Auto», «03SalaCasaciònPenalCorteSupremaJusticia»] 2.3.
La Defensora de José del Carmen Robayo Acevedo – el 6 de junio de 2025[footnoteRef:4]- solicitó «mecanismo de insistencia, se revoque el auto del 21 de mayo de 2025, se declare admisible la demanda de casación, y se continúe con su trámite», el 19 de ese mismo mes reiteró lo peticionado[footnoteRef:5]. De esos memoriales, se corrió traslado, al «Procurador Delegado de Intervención 2.
Segundo para la Casación Penal» -el 20 de junio de 2025[footnoteRef:6]- para que procediera con su trámite. Sin embargo, el Ministerio Público el 25 de julio siguiente- emitió concepto desfavorable indicando que «[l]a solicitud elevada carece de los presupuestos exigidos para tal postulación y tampoco se observa que las sentencia de primer y segunda instancia hayan menoscabado derechos y garantías constitucionales… comparte plenamente las razones plasmadas en el auto inadmisorio, y por tanto se abstendrá de acceder a las respetuosas peticiones elevadas (…)[footnoteRef:7]». [4: Archivo Pdf «0017Memorial», «03SalaCasaciònPenalCorteSupremaJusticia».] [5: Archivo Pdf «0030Memorial», «03SalaCasaciònPenalCorteSupremaJusticia».] [6: Archivo «0031DocumentoNotificación», «03SalaCasaciònPenalCorteSupremaJusticia».] [7: Archivo «003Memorial»,«03SalaCasaciònPenalCorteSupremaJusticia».] 2.4.
La abogada del indiciado -aquí promotor- el -26 de junio de 2025[footnoteRef:8]-, solicitó «el estado actual del trámite del mecanismo de insistencia y el despacho ponente asignado. 2. Se eleve a estudio de la Sala el mecanismo de insistencia (..) 3. Se adopte una decisión motivada, en el marco del control constitucional (…)». Frente a ello, la Secretaría de la Colegiatura accionada le comunicó en la misma fecha que «en la respuesta emitida por el Ministerio Público, el Procurador… se abstuvo de acceder las peticiones formuladas por la defensa de JOSE DEL CARMEN ROBAYO ACEVEDO, por ende…remitirá el expediente al tribunal de origen».
EL 27 de junio siguiente, envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta[footnoteRef:9]. Esta última autoridad -el 2 de julio de 2025-, determinó que la «sentencia de segunda instancia ha quedado debidamente ejecutoriada», y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen[footnoteRef:10]. [8: Archivo «0036Memorial», «03SalaCasaciònPenalCorteSupremaJusticia».] [9: Archivo «0041DocumentoNotificación» «03SalaCasaciònPenalCorteSupremaJusticia».] [10: Archivo«54AutoordenaDevolverExpediente»,«02CuadernoSegundaInstanciaSalaPenalTribunal».] 2.5.
El gestor censura que «[l]a omisión de la Corte Suprema de Justicia al no emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mecanismo de insistencia constituye una vulneración sustancial a sus derechos fundamentales y configura una denegación de justicia material» por cuanto «no respondió directamente… [e]n su lugar, se recibió un pronunciamiento por parte del Ministerio Público… quien manifestó su desacuerdo con la insistencia de plano, coincidiendo con los argumentos que habían sustentado la inadmisión de la demanda de casación».
Y, pese a que -el 26 de junio hogaño-, elevó solicitud de información sobre el magistrado al que le correspondió la insistencia, ese mismo día, «mediante respuesta oficial, la Secretaría de la Sala indicó que, frente a la manifestación del Ministerio Público, en la que este se abstuvo de acoger las peticiones formuladas por la defensa, procedería a remitir el expediente al tribunal de origen», ello, «sin que existiera un pronunciamiento judicial con reparto ni motivación escrita por parte de un magistrado ponente designado».
Alega que «el 2 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta procedió a devolver el expediente al juzgado de origen, considerando ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, a pesar de que aún se encontraba pendiente de resolución el mecanismo de insistencia ante la Corte Suprema de Justicia», esto es, «cerró de manera arbitraria e irregular la vía judicial, negando el acceso efectivo a la doble conformidad».
Aduce que tales determinaciones desconocen que «se encuentra privado de la libertad y es una víctima reconocida del conflicto armado colombiano, conforme a su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV). Su situación de vulnerabilidad se ve agravada por su reclusión en un centro penitenciario de máxima seguridad, sin contacto fluido con su defensa técnica» y que «desde los primeros momentos en que se abrió la investigación en su contra, … fue públicamente expuesto como presunto integrante de una organización criminal conocida como 'la banda del Pescado». 3.
Depreca que se ordene a la autoridad querellada: i) «[a]signar un magistrado ponente para estudiar y resolver de fondo el mecanismo de insistencia», ii) «[p]roferir un auto motivado que resuelva la insistencia conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004», iii) «[a]bstenerse de remitir el expediente al juzgado de origen hasta tanto se produzca dicho pronunciamiento».
Y, iv) «[q]ue se dejen sin efectos las actuaciones que consideraron ejecutoriada la sentencia sin agotar los mecanismos extraordinarios previstos en la Ley». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. Un magistrado de la Sala de Casación conminada relató las actuaciones adelantadas en esa instancia al interior del proceso censurado. Resaltó que «[e]l mecanismo de insistencia contra la anterior decisión, conforme lo dispone el inc. 2º del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, debe ser presentado por el interesado ante el Magistrado disidente o el Ministerio Público… no habiendo un disidente de la decisión de inadmisión, la insistencia presentada fue resuelta por el Procurador Delegado de Intervención 2 para la Casación Penal, quien según no encontró fundamento para promover la insistencia ante la Sala. 5.
En este sentido, fue agotado en su debida oportunidad el trámite del citado mecanismo». Solicitó que se deniegue el amparo, comoquiera que «no ha omitido pronunciamiento alguno, toda vez que la insistencia estaba supeditada a la decisión positiva del Representante del Ministerio Público, encargado de resolver la petición de la defensora del acusado, quien consideró que no había motivo alguno para insistir en que la demanda de casación fuera admitida». 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aportó enlace digital del expediente y esgrimió que «procedió a verificar en los correos electrónicos como en la página Web de la Rama Judicial, sin encontrar anotaciones o solicitudes conforme al artículo 192 de la Ley Procesal Penal». La Fiscalía 13 Delegada ante Jueces Especializados reclamó que niegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas y aportó copia de algunas actuaciones del proceso debatido.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta resaltó que «todo el desarrollo del proceso penal el accionante representado por la Dra. Leal han instaurado un sin número de acciones constitucionales, todas abiertamente improcedentes». La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por ausencia de los derechos suplicados.
III. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, de entrada, se advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Ello porque si bien el extremo accionante se duele del trámite impartido por parte de la Sala Penal accionada al «mecanismo de insistencia» que impetró frente a la inadmisión del recurso de casación que aquella resolvió con proveimiento 21 de mayo de 2025, «al no emitir un pronunciamiento de fondo al respecto», no se demostró vulneración por acción u omisión a las garantías constitucionales invocadas, como se expondrá. 2.
Ciertamente, i) la Sala Penal de esta Corporación -el 21 de mayo de 2025- declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación que promovió la defensa de los sentenciados en el proceso debatido, ii) la apoderada judicial de José Del Carmen Robayo Acevedo, en oportunidad, promovió el mecanismo de insistencia, iii) los memoriales contentivos del mismo fueron trasladados al «Procurador Delegado de Intervención 2.
Segundo para la Casación Penal» el 20 de junio siguiente, iv) el agente del Ministerio Público encargado, con fundamento en lo reglado «en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, así como en las reglas definidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para la aplicación », -el 25 de junio de 2025- desestimó la solicitud indicada, entre otras razones, porque «carece de los presupuestos exigidos para tal postulación».
Y, v) por Secretaría de la Colegiatura enjuiciada, se devolvió el expediente a la Sala Penal del Tribunal ad quem, el 27 de junio de los corrientes. 3. De lo expuesto, cabe resaltar que el inciso 2° del artículo 184 de la ley 906 de 2004, señala que la casación «[N]o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público (…)».
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, trazó las reglas de tramitación del referido mecanismo, «a partir de auto del 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 2432212», precisando que: (…) la insistencia solo pueda entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que intervienen en el trámite casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, reexamine las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela.
A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevar petición al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal, para que ellos examinen si por la justeza de los argumentos expuestos, deben solicitar o no a la Sala la reconsideración de su decisión, o puede provocarse por conducto de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que hubiere salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda de casación. Igualmente, encuentra la Sala que es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido. … (v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario.
Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda».
(negrillas y subrayas fuera del texto). 4. En consecuencia, el proceder reprochado por la parte actora se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales descritos, en cuanto no le correspondía a ninguno de los magistrados integrantes de la Sala Penal accionada -como se reclama-, resolver de fondo sobre el mecanismo de insistencia, pues siendo que ninguno disintió de la inadmisión cuestionada, resultaba procedente como ocurrió, que el Procurador delegado -facultado para el efecto- previamente evaluara, si optaba o no por someter el asunto a consideración de la Sala, y comoquiera que desestimó ese pedimento, lo procedente, era la devolución del expediente al Tribunal ad quem, amén de la firmeza de la inadmisión del recurso extraordinario.
No se advierte entonces omisión alguna por parte de la autoridad accionada, meritoria de acceder a la salvaguarda constitucional. Máxime, que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la sola condición de «víctima reconocida del conflicto armado colombiano» que alega el gestor, per se, no da cuenta de ello. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11