Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03229-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11686-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03229-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Olmedo Arbeláez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Al trámite se vinculó a Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2021-00045. I.
ANTECEDENTES. 1. El tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « fines del estado », igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jhon Edison Castiblanco García, Luz Mary García Angarita, Paola Andrea Castiblanco García promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Mariangel Dumian Medical S.A.S. para procurar el reconocimiento y pago de los perjuicios en su favor por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente en $177.464.564 para Luz Mary García Angarita, $109.742.708 para Jhon Edison Castiblanco García y $99.733.844 para Paola Andrea Castiblanco, con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Nel Castiblanco Rivera[footnoteRef:1]. [1: Archivo “03DemandayAnexos”] 2.1.
El conocimiento del asunto correspondió -por reparto- al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, autoridad que surtidos los ritos de ley, en audiencia -del 15 de agosto de 2023[footnoteRef:2]- resolvió (i) « DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada CLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S., denominadas como INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA, INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA, INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS MEDICOS Y EL RESULTADO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA, e, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO A LA LEY » (ii) « ABSOLVER a la demandada CLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S., de las pretensiones de la demanda ».
Y, (iii) condenó a los demandantes en costas. Frente a lo determinado, el extremo actor, interpuso recurso de apelación. [2: Archivo “048Acta029ContinuaciónAudienciaInstrucciónYSentenciaC105Rad20210004500”] 2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -con proveído de 28 de febrero de 2025[footnoteRef:3]- confirmó integralmente la sentencia apelada.
En auto de 19 de mayo siguiente[footnoteRef:4], fijó las agencias en derecho. [3: Archivo “28FalloConfirmarCostas”] [4: Archivo “33AutoFijarAgencias”] 3. El gestor censura que en el proceso cuestionado no se aplicó el principio de carga dinámica de la prueba, pues « no [se] obligó a la clínica a facilitar las pruebas que por razón de la debilidad de la parte demandante le era imposible aportar ».
Agregó que « la escasa motivación (vía de hecho) que emplearon tanto el a quo como el magistrado que orientó y negó la apelación lo cual de contera afecta el debido proceso y ambos se quejan de la falta de peritazgo, pero el juez podría decretar esta prueba de oficios a fin de escrutar los archivos de la clínica en donde se encuentra la verdad ».
De modo que « hubo trasgresiones y omisión de importantes artículos de la constitución nacional ». 4. Depreca « dejar sin efectos la sentencia expedida por el juez segundo civil del circuito de la ciudad de Tuluá confirmado por el fallo que aquí se acusa por su superior el tribunal de Buga ». II. RESPUESTA RECIBIDA. Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo, no se habían recibido manifestaciones.
III. CONSIDERACIONES. 1. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que la faculte para impetrar la tutela presente.
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « [p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». 2. En el caso en concreto, el tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia dictada por el Colegiado querellado en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual, conforme el poder conferido por Jhon Edison Castiblanco García, Luz Mary García Angarita y Paola Andrea Castiblanco García, -demandantes en el proceso debatido-, lo cual denota que son estos los afectados con dicha actuación. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
Al respecto, esta Corporación ha expresado que: « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente » (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC14961-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6