Micelio
STC11686-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01309-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11686-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01309-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por María Florinda Irua Taimal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. Solicitó, entonces, ordenar a la « Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, modifique la resolución n° DESAJ BOR21-23 del 13 de enero de 2021, al igual que la lista de auxiliares de la justicia publicada el mismo día, mes y año del 2021 » y, en consecuencia, se disponga su inclusión « en la lista de admitidos para los cargos de partidora y liquidadora a los cuales [se] inscri[bió] en la convocatoria de auxiliares de la justicia, toda vez que cum[ple] los requisitos para ejercer dichos cargos ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicó la actora que se inscribió para participar en la convocatoria de Auxiliares de la Justicia – Periodo 2021-2023; que con resolución publicada el 20 de enero de 2021 fue inadmitida, tras advertir que « no cum[ple] el tiempo de experiencia requerida para los cargos de partidora y liquidadora »; determinación que se mantuvo al desatar la reposición y, confirmada, en sede de alzada. 2.2.

Anotó que las autoridades accionadas « no revisa[ron] todos los documentos y [su] hoja de vida que reposa en dicha entidad desde el año 2015, fecha de admisión como auxiliar de la justicia hasta la fecha »; que allí se evidencia « el tiempo de experiencia como abogada, empleada pública de la rama judicial del año 2010 al año 2013 y como abogada litigante desde el año 2013 hasta la fecha, al tiempo de ejercicio de [su] profesión de abogada en todas las ramas del derecho y con dos (2) especializaciones en derecho de Familia y Administrativo, son 13 años de experiencia profesional como abogada »; destacó que desde el 2013, momento en el que comenzó a ejercer la profesión, ha llevado más de 450 procesos incluyendo curadurías ante juzgados y fiscalías, empero, por cuestiones de pandemia, no pudo obtener todas las certificaciones para acreditar tal experiencia. 2.3.

Agregó que « si no hubiera cumplido los requisitos del tiempo, [no hubiese sido] admitida desde el año 2015 continuando en los cargos de la convocatoria como partidora, liquidadora hasta la fecha del mes de marzo de año 2021 ». 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 26).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la accionante se inscribió a la convocatoria de auxiliares de la justicia; que la con la Resolución n° DESAJJBOR21-23 del 13 de enero de 2021 la promotora no fue admitida para el cargo de partidora y liquidadora, por no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015; que con Resolución n° 151 de 26 de febrero de 2021 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no repuso la decisión y, con Resolución n° URNAR21-159 de 14 de julio de 2021 la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recuso de apelación; que María Florinda « no allegó certificación que determine “(…) cinco (5) años de ejercicio profesional contados a partir de la fecha del grado….

Si se trata de un auxiliar de la justicia la experiencia se acreditará con certificación en la que especifique el tiempo de servicio como auxiliar », pues lo aportado no acredita dicho tiempo de servicio, sumado a que con la certificación allegada « se evidencia que la aspirante fungió como empleada, situación diferente al ejercicio de la profesión como exigencia requerida »; que la quejosa « anexó nueva documentación, situación que no puede tenerse en cuenta, en razón a que el Acuerdo n° PSAA15-10448 de 2015 no contempló, dentro del proceso de integración de la misma, la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierra de inscripciones ». 2.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones administrativas y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, que muy a pesar de las alegaciones de la actora, la salvaguarda que incoó está llamada al fracaso, por insatisfacer el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad. Ello porque para plantear sus reclamos contra el contenido de las Resoluciones n° DESAJJBOR21-23 del 13 de enero de 2021 por medio de la cual no fue admitida para el cargo de partidora y liquidadora, por no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015; la n° 151 de 26 de febrero de 2021 con la que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no repuso la decisión; y, la n° URNAR21-159 de 14 de julio de 2021, por medio de la cual la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó tal determinación, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:1], sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues implicaría adjudicarse inválidamente competencias que el legislador dejó en cabeza del juez ordinario. [1: «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».] 3.

Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que a su vez descarta la existencia del perjuicio irremediable que esgrimió la tutelante, con miras a la concesión del amparo.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que: …‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’.

Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01). 3.

Basta lo considerado para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 8 8