Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03411-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11685-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03411-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Torres David contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00019. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio Víctor Delio Sánchez Gómez promovió proceso ejecutivo mixto contra Carlos Alberto Torres David, trámite en el que, surtidos los trámites de rigor, en audiencia celebrada -el 13 de agosto de 2024[footnoteRef:1], profirió sentencia que: i) declaró «no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada », ii) ordenó «seguir adelante la ejecución», iii) decretó «la venta en pública subasta del bien prendado», su avalúo, y la liquidación del crédito.
Inconforme, el apoderado judicial del ejecutado -aquí accionante-, impetró recurso de apelación con exposición de los reparos fundamento de la alzada, la cual, fue concedida «en el efecto devolutivo». [1: Archivo Pdf «098ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento». Cdno «01PrimeraInstancia». Expediente 2021-00019] 2.1. La Colegiatura convocada -con auto del 24 de abril de 2025[footnoteRef:2] notificado por estado 034 del día 25 del mismo mes y año- admitió la alzada y estipuló correr traslado «por el término de cinco (5) días siguientes de la sustentación …en los términos del inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».
Con proveimiento -del 15 de mayo siguiente[footnoteRef:3], notificado por estado 040 del 16 de mayo siguiente[footnoteRef:4]-, declaró «desierto el recurso», toda vez que «dentro de la oportunidad prevista [NO] se arrimó memorial a través del cual el censor sustentara los reparos expuestos en primera instancia». Frente a lo determinado, el allí demandado se alzó en reposición. Además alegó que «la secretaria del tribunal efectuó de forma indebida la notificación al demandado CARLOS ALBERTO TORRES DAVID, puesto que como se observa en el Estado No. 34 del 25 de abril del 2025 y en el estado No. 40 del 16 de mayo de 2025, quien suscita como demandado [es] el señor AUGUSTO TORO ARBOLEDA[footnoteRef:5]».
No obstante, la Sala confutada el 26 de junio de los corrientes[footnoteRef:6] mantuvo la deserción[footnoteRef:7]. [2: Archivo Pdf 005, «C04ApelaciónSentencia», Cdno. «02SegundaInstancia». Íbidem. ] [3: Archivo Pdf 007, «C04ApelaciónSentencia», Cdno. «02SegundaInstancia». Ídem.] [4: Archivo Pdf «0011Anexos», «00Estado N 040- 16 de mayo de mayo de 2025».
ESAV. Expediente constitucional] [5: Archivo Pdf 008, «C04ApelaciónSentencia», Cdno. «02SegundaInstancia». Expediente 2021-00019] [6: Con auto notificado a partir de estado 053 del 27 de junio de 2025.Constancia anexa en Pdf «0011Anexos», «00Estado N 053- 27 de junio de 2025». ESAV. Expediente constitucional.] [7: Archivo Pdf 010, «C04ApelaciónSentencia», Cdno. «02SegundaInstancia».
Expediente 2021-00019] 2.2. El promotor censura que el Juzgado del Circuito accionado i) «[de] manera arbitraria no ha respetado lo previsto en el artículo 121 del CGP» porque en «dos (2) ingresos al Despacho transcurrieron más de 2 años»; ii) incurrió en «una nulidad y violación al debido proceso» en la audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2024, dado que omitió el «interrogatorio de parte… el decreto de las pruebas testimoniales… inspección judicial solicitada, aún más grave… conceder el término de tres (3) días para justificar su inasistencia», y en la diligencia de instrucción y juzgamiento le negó la práctica del interrogatorio de parte.
Alega también que, pese a que su abogado apeló la providencia de primer grado «sustentando de manera inmediata en audiencia, presentando los reparos pertinentes ante las falencias del proceso, y solicitando al magistrado que conociera la segunda instancia realizara un control de legalidad exhaustivo», el ad quem, «admite el recurso el 24 de abril de 2025, y posterior declara desierto el recurso el día 12 de mayo de 2025 por falta de sustentación del mismo».
Aduce que contra esta última determinación impetró remedio de reposición, pero el Tribunal accionado al resolverlo el 26 de junio de 2025 «solo se enfatizó en que la Ley 2213 de 2022, permitía que la sustentación del recurso se presentara por escrito»; sin embargo, frente a la censura por «la indebida notificación no realizó pronunciamiento alguno, y es tan latente esta vulneración que en estado No. 053 del 26 de junio de 2025, continúan notificando al señor AUGUSTO TORO ARBOLEDA». 3.
Depreca dejar sin efectos las decisiones cuestionadas en primer y segundo grado. En consecuencia, se ordene: i) «reponer la actuación procesal al estado de abrir el respectivo término probatorio al demandado», ii) «se suspenda la continuidad del proceso, para evitar que se [le] arrebaten unas acciones». Y, iii) «la compulsa de copias a las autoridades competentes, por la temeridad, y los presuntos delitos de prevaricato y demás».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala accionada relató lo acontecido en su instancia en el trámite debatido justificando su legalidad «en aplicación de la postura unificada», porque si bien «había defendido la posibilidad de tener por válida la sustentación realizada de manera prematura, lo cierto es que se vio forzado a cambiar su precedente horizontal con ocasión de la unificación jurisprudencial, aunado a que la sentencia STC9420-2024 calificó como defecto procedimental absoluto la mentada postura».
El Juzgado accionado aportó enlace digital del expediente 2021-00019. El vinculado Víctor Delito Sánchez Gómez solicitó que se «ratifiquen adecuadamente lo actuado hasta la fecha» al interior del proceso refutado. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado, -el 26 de junio de 2025-, mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 15 de mayo de 2025, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia interpuesto por el demandado en la contienda –aquí accionante-, último que no sustentó en tiempo en esa instancia, basado en las disposiciones que gobiernan la materia. 2.1.
Para arribar a dicha conclusión, precisó, que «La Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020, se ocupó exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación del recurso de apelación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo». 2.2.
Aunado, hizo referencia literal de lo normado en el numeral 3º del artículo 322 ibídem y el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, y concluyó que: «(i) es carga del interesado sustentar en oportunidad los reparos presentados a la decisión impugnada; (ii) el momento procesal para dicho acto, es cinco días después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, es decir, que se hace ante el juez de segunda instancia; y (iii) la consecuencia de no sustentar es la declaratoria de desierto y de contera la pérdida de competencia funcional para resolver la instancia». 2.3.
Seguidamente, expuso que, sobre la temática, «fue postura mayoritaria de la Sala Civil, Agraria y Rural de esa Corporación tener por cumplida la carga de sustentar la apelación de forma prematura, anticipada o previamente a la oportunidad que señala el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (…). No obstante, ese Cuerpo Colegiado unificó el criterio respecto del momento en que se argumenta el recurso de alzada, precisando que el deber de sustentación se realiza ante el ad quem en el plazo señalado por la multicitada normatividad, so pena de ser declarado desierto (STC9311-2024.
M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama). Razonamiento que se reiteró en fallo proferido en el marco de la acción constitucional con radicado n°. 11001-02-03-000-2024-02865-00, contra este Despacho» y confirmado por la «Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia STL12316-2024, que a su vez citó las sentencias SU418/19 y T350/24 de la Corte Constitucional y en consecuencia confirmó la providencia STC9420-2024». 2.4.
Bajo esa senda concluyó que en «el asunto del epígrafe, el 24 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada y se otorgó el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para que el extremo apelante procediera a sustentar su respectiva alzada. El demandado guardó silencio respecto de su recurso y ninguna inconformidad o nulidad planteo en relación con la indebida notificación del aludido proveído o el contenido del mismo.
Por consiguiente, como la parte recurrente tenía el deber de sustentar de manera escrita ante este estrado el recurso de apelación, y no lo hizo, la consecuencia de la desatención de la carga impuesta es la declaratoria de deserción, como en efecto se dispuso en auto de 15 de mayo de 2025. Aunado a que, no era viable tener en cuenta la fundamentación realizada ante la juzgadora de primera instancia, como se dejó sentado en líneas anteriores». 2.5.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020[footnoteRef:8] y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:9], lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron de manera permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, « Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ».
En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto. [8: Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.] [9: Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] 2.6.
Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura.
Máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable. 3. Por lo demás, las inconformidades del actor con las actuaciones desplegadas en el curso de la primera instancia, en punto del decreto de las pruebas y las otras irregularidades de las que se duele, devienen improcedentes, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pues debió alegarlas ante el Juzgador cognoscente a través de los mecanismos ordinarios previstos para el fin, o incluso pudieron ser materia de los reparos del recurso de apelación debidamente sustentando ante el superior. 3.1.
Misma suerte, corre la censura fundamentada en que el Tribunal accionado con proveído -del 26 de junio de 2025- al resolver el recurso de reposición contra el auto del 15 de mayo de 2025 – mediante el cual se declaró desierta la alzada-, omitió pronunciarse frente a la supuesta «indebida notificación» a partir de la publicación en estado los referidos proveídos, pues no se avizora que hubiese solicitado la adición de la decisión cuestionada a voces del artículo 287 del CGP.
De manera que tales omisiones imposibilitan el uso de esta herramienta residual, si se tiene en cuenta que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024). 4. Finalmente, a efectos de denunciar cualquier acto de «temeridad, y los presuntos delitos de prevaricato» a que hace alusión el promotor, se le recuerda que «está[n] facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito [footnoteRef:10] ”». [10: CSJ cxSTC13871-2016, reiterada en STC6149-2022] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10