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STC11684-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11684-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03404-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Carlos Armando Diaz Bravo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n.° 52678-31-89-001-2022-00070-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carlos Armando Diaz Bravo, promovió demanda de pertenencia en contra de Néstor Guillermo Díaz Bravo y personas indeterminadas, pretendiendo que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el edificio denominado « Rosero-Propiedad Horizontal », ubicado en la Carrera 4A No 5-37 del municipio de Samaniego, identificado con folios de matrícula inmobiliaria No. 250-18059, 250-18057 y 250-18050, correspondientes a un apartamento y dos locales comerciales, respectivamente[footnoteRef:2]. [2: Archivo «2- DEMANDA DECLARATIVA DE PERTENENCIA. CARLOS ARMANDO DIAZ IBARRA.

ACT.pdf» Expediente n.°52678-31-89-001-2022-00070-00.] 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, radicado n.° 52678-31-89-001-2022-00070-00, quien, tras agotar el trámite de rigor, el 21 de mayo de 2024[footnoteRef:3], despachó desfavorablemente las pretensiones y declaró probadas las excepciones denominadas « mala fe [y] temeridad del demandante ».

Determinación que fue apelada por el convocante. [3: Archivo «57ActaAudiencia.pdf» ibidem ] 2.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, refrendó lo resuelto, en fallo de 28 de mayo de 2025[footnoteRef:4]. [4: Archivo «015SentenciaSegundaInstancia.pdf» Carpeta 02SegundaInstancia] 3. Inconforme con lo resuelto, el gestor promueve la presente solicitud de amparo, cuestionando, en esencia, la valoración probatoria desplegada por las autoridades de primera y segunda instancia. Sostiene, que «(…) era la finalidad del juez de segunda instancia darle el correspondiente valor probatorio a los testimonios de los señores NESTOR AFRANIO VILLOTA, ROMAN SALAZAR GONZALES, RUBY MARIELA CEBALLOS CEBALLOS, FRANCISCO GERMAN PANTOJA y DELIA ROSERO, quienes de manera clara y contundente han manifestado los actos de señor y dueño ejercidos por mi pupilo, durante más de 15 años sobre lo (sic) tres niveles del edificio ROSERO P.H., sin embargo, el Tribunal, sin valorar debidamente las pruebas aportadas en el transcurso del referido proceso, decidió rechazar la solicitud, toda vez que a su juicio, ( ) "no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para adquirir un predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que se encuentre en copropiedad, como lo es la posesión exclusiva, pública, pacífica e ininterrumpida, por espacio de 10 años; lo que significa que la pretensión enfilada no tiene vocación de prosperidad", No obstante, como se ha demostrado, con los testimonios obrantes en el plenario, el demandante si cumple con los requisitos para adquirir el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ». 4.

Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invaliden los fallos de 21 de mayo de 2024 y 28 de mayo de 2025, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, respectivamente, en el litigio n.° 52678-31-89-001-2022-00070-00. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego remitieron el enlace para consulta del expediente del asunto que origina el reclamo constitucional. 2 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente trámite.

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró las garantías esenciales reclamadas por el convocante al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2025, en el proceso n° 52678-31-89-001-2022-00070-01. Lo anterior, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, el 21 de mayo de 2024, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, en la medida que, la resolución rebatida no se recibe como irrazonable, independientemente de que sea o no compartida. 3. En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido en el precitado asunto empezó por hacer un recuento de lo acaecido en ese trámite.

Señaló, que la censura del demandante gravita en torno a que i) el juzgador de primera instancia nada mencionó sobre la acumulación de pretensiones en relación con cada una de las matrículas inmobiliarias existentes en el inmueble, teniendo la obligación de referirse a cada una de ellas; ii), las pretensiones de la demanda no radican sobre la totalidad del bien, toda vez que desde la inspección judicial se determinó que el inmueble consta de cuatro niveles y que, solamente tres de ellos son los solicitados en prescripción; iii) se efectuó una indebida valoración probatoria; y iv) respecto de la excepción de mala fe acogida en primera instancia anotó que, cualquier falencia en relación con la notificación de la demanda debió alegarse oportunamente y que, al no hacerlo, la misma se encuentra saneada.

Reseñó, que, bajo ese panorama, su estudio se circunscribiría a analizar si se encontraban cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de declaración de pertenencia propuesta por Carlos Armando Díaz Bravo. Así, aludió a la regulación prevista en el canon 375 del Código General del Proceso y también citó los fallos CSJ STC5749 de 2021 y SC4649 de 2020, entre otros.

Enseguida, apuntaló, que « conforme lo expuesto en el líbelo introductor, el demandante afirma haber ejercido posesión sobre la totalidad del predio urbano denominado “ROSERO – PROPIEDAD HORIZONTAL” ubicado en la Calle 5ª No. 5-37 del municipio de Samaniego (N), mismo que, según se indicó, se encuentra compuesto por un apartamento y dos locales comerciales.

Luego, en la sustentación de la alzada, se esgrimió que la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio se enfiló, no sobre la totalidad del bien, sino sobre tres inmuebles plenamente individualizados e identificados con folio de matrícula inmobiliaria independiente, los cuales hacen parte de la citada edificación y que, por tanto, así debió considerase por parte del fallador A quo ».

Especificó que, uno de los puntos cardinales de la apelación, recaía sobre la identificación del bien o de los bienes pretendidos en usucapión, sin embargo, estableció que « en las escrituras públicas y certificado de tradición correspondientes aparece el área y linderos de los inmuebles referidos, de manera que, conforme a ello, se da por descontada la correcta y plena identificación de los bienes pretendidos en usucapión ».

Enseguida, se refirió al contrato de compraventa, elevado a escritura pública No. 293 de 09 de septiembre de 2008, en el cual Olga Del Socorro Bravo enajenó en favor de sus tres hijos Carlos Armando, Andrés Fernando y Néstor Guillermo Díaz Bravo, dos locales comerciales y un apartamento integrante del edificio denominado « Rosero – Propiedad Horizontal », advirtiendo que esa venta se realizó en común y proindiviso; implicando ello que naciera una copropiedad entre los citados hermanos. Detalló, que en el interrogatorio rendido por el demandante « afirmó que reside en el inmueble desde el año 2008; precisando, desde el inicio de su intervención, que su ingreso al bien se produjo en vida de su madre, quien optó por transferirle el dominio del bien a él y a sus hermanos con el ánimo de evitar que este estuviera involucrado en un pleito por una obligación económica adquirida con anterioridad.

Refirió que, quedó encargado de la edificación, en calidad de administrador, desde que su progenitora se mudó a la ciudad de Pasto por cuestiones de salud (aproximadamente en 2005) y que, estaba autorizado para celebrar contratos de arrendamiento de los locales comerciales cuyos cánones eran entregados a su ascendiente, quien también le autorizó la residencia en el tercer piso de la edificación. Así mismo, el actor reconoció, espontáneamente, que en el edificio cohabita su hermano NÉSTOR GUILLERMO, quien llegó a ocupar la terraza del inmueble aproximadamente en 2011; estableciendo dicho lugar como su domicilio, lo que implica que hacen uso de un acceso compartido para ingresar al bien ».

A su turno, aludió a las declaraciones ofrecidas por Carlos Armando y Néstor Guillermo Díaz Bravo, Andrés Fernando González Bravo, Flor Ángela Rosero Casanova, María Concepción Rojas Zambrano, Erick Alexander Fargón y Armando Cuellar Benavides. También hizo referencia a las pruebas documentales aportadas por el extremo pasivo, tales como « (i) Escritura Pública No. 451 de 29 de octubre de 2016, a través de la cual se efectuó una compraventa de derechos de cuota por parte del señor NÉSTOR GUILLERMO DÍAZ BRAVO al señor ANDRÉS FERNANDO GONZÁLEZ BRAVO, respecto de los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 250-18057, 250-18058 y 250-18059 integrantes del Edificio “Rosero – Propiedad Horizontal”; acto jurídico que se encuentra debidamente inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

(ii) Recibo de pago del impuesto predial del inmueble sometido a propiedad horizontal correspondiente a las vigencias 2014, 2015 y 2016. (iii) Factura de elaboración de puertas y ventanas de fecha 15 de mayo de 2018 a nombre de Néstor Díaz y (iv) copia del auto admisorio de la demanda de proceso especial divisorio promovido por este último en contra del demandante CARLOS ARMANDO DÍAZ BRAVO de fecha 27 de octubre de 2022, radicado bajo la partida 2022-00071-0016 ».

En ese sentido, consideró que los referidos medios de convicción, permitían entrever « que la posesión sobre los bienes que componen la propiedad horizontal se ha ejercido por todos los comuneros y, de hecho, cabe anotar que conforme a los artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil, el ordenamiento jurídico presume que todos los actos que ejecuta el condueño sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad, de ahí que sea imperativo analizar con rigurosidad el comportamiento de quien asegura haberse rebelado contra los demás condóminos ».

Estimó, que « aunque la prueba testimonial traída a juicio por el extremo actor efectivamente da cuenta de la explotación de los locales comerciales ubicados en el primer y segundo piso de la edificación, a través de contratos de arrendamiento y anticresis que también obran como prueba documental en el expediente, lo cierto es que los señores NÉSTOR AFRANIO VILLOTA YELA, ROMAN PATICIO SALAZAR GONZÁLEZ y RUBI MARIELA CEBALLOS manifestaron haber celebrado dichos contratos con el demandante, desconociendo, a ciencia cierta, a quién pertenece realmente la edificación, pues solo presumen que, dada la condición de arrendador o deudor anticrético del demandante, es él el eventual dueño o poseedor de los bienes ».

Y concluyó que la situación advertida por los deponentes no era prueba suficiente para colegir que el actor se reputaba dueño exclusivo de los bienes « porque justamente su ingreso a los mismos se produjo como administrador de los mismos y, en su condición de copropietario o comunero se hallaba habilitado para ejercer tal administración en representación de la copropiedad, sin que exista un hito demostrado, o, fecha determinada que conlleve a inferir que la situación varió y que, su condición de copropietario mutó a la de poseedor exclusivo ».

Agregó, que « no se demostró, de manera inequívoca e indubitable, el abandono de la calidad de poseedor en nombre de la comunidad y el inicio de una posesión exclusiva y excluyente por parte del señor CARLOS ARMANDO DÍAZ BRAVO, con desconocimiento y exclusión de los derechos de los condóminos o, al menos, no existe una fecha o hito determinado que permita calcular a partir de cuándo se produjo dicha figura y poder contabilizar, a partir de ahí, el término prescriptivo extraordinario de 10 años.

Cabe advertir que, desde ningún punto de vista puede tomarse el año 2008 como fecha inicial de la presunta posesión exclusiva, dado que si bien en esa data se adquirió el dominio del bien, esta fue en común y proindiviso como consta en la Escritura Pública No. 293 y, con posterioridad a ella, se aceptó, de manera uniforme entre los comuneros que el demandante continuara ejerciendo como administrador del bien tal y como lo hacía en vida de su anterior propietaria; sin que haya prueba inequívoca en el expediente de la mutación de su condición exigida para este tipo de eventos ». 4.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no se tiene como irrazonable. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, de la jurisprudencia aplicable y de la normativa que gobierna el asunto en torno al tema debatido, con lo que determinó que no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para adquirir un predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que se encuentre en copropiedad, como lo es la posesión exclusiva, pública, pacífica e ininterrumpida, por espacio de 10 años.

En ese orden se insiste, tales inferencias no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). 5. Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11