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STC11683-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03395-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11683-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03395-00 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alba Gamarra Rueda contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de formalización y restitución de tierras de radicado 2021-00053. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y contradicción. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. José Amado Jiménez y Maris María Jaime Bonet, actuando por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial del Magdalena Medio-, solicitaron la restitución jurídica y material del predio rural denominado « Nueva Celandia » hoy « Santa Isabel », ubicado en la vereda El Barro del municipio de San Martín (Cesar)[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-66, archivo “D68081312100120210005300_60202817_SOLICITUD_RESTITUCION202107220805”.] 2.2.

El 9 de agosto 2021[footnoteRef:2], el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la demanda y, entre otros, dispuso correr traslado a Alba Gamarra Rueda, como propietaria del terreno pretendido. [2: Folios 1-9, archivo “D680813121001202100053000Auto Admite Solicitud Restitución202189122111”.] 2.3.

En el término otorgado, Alba Gamarra Rueda -a través de apoderado- formuló su oposición[footnoteRef:3]. [3: Folios 1-25, archivo “OPOSICION SEÑORA ALBA GAMARRA RAD 68081312100120210005300”.] 2.4. El 13 de diciembre de 2024 [footnoteRef:4], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió, entre otros, conceder la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los peticionarios[footnoteRef:5], ordenando la restitución material y jurídica del inmueble en disputa, y declaró impróspera la oposición elevada por Alba Gamarra Rueda, al no haber probado su buena fe exenta de culpa.

Esta decisión se notificó a las partes por estado del 16 siguiente[footnoteRef:6]. [4: Folios 1-99, archivo “68081312100120210005301-052-OqVAZTQOekOraQNXYxZqAw_Firmado”.] [5: Maris Jaime Bonet y los herederos de José Amado Jiménez Navarro.] [6: Páginas 1-99, archivo “68081312100120210005301-052-OqVAZTQOekOraQNXYxZqAw_Firmado”.] 2.5. El 16 de enero de 2025[footnoteRef:7], el Tribunal corrigió el fallo de segunda instancia, por cuanto « se incurrió en la imprecisión de emitir decisiones que aludían con entidades distintas de las que deberían citarse desde que se indicó allí tanto a la Dirección Territorial Cesar-Guajira como a la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas siendo que en ambos casos debería haberse referido pero a la Dirección Territorial Magdalena Medio ». [7: Páginas 1-3, archivo “68081312100120210005301-001-lRvK1UYmk2LNUx3CuGzvA_Firmado”.] 3.

La promotora afirma que el fallador accionado incurrió en un defecto fáctico por no valorar correctamente las pruebas, omitir el estudio de otras y apreciar de manera arbitraria las restantes. En consonancia con lo anterior, asevera que dio por ciertos hechos que no fueron realmente demostrados e impuso una carga probatoria desproporcionada en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa. 4.

De conformidad con lo narrado, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024, corregida el 16 de enero de 2025, y que emita una nueva providencia. 5. El 28 de julio hogaño, la gestora radicó dos memoriales en donde -en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991- corregía la acción constitucional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que la salvaguarda no se presentó en forma tempestiva, porque el fallo se notificó por estado el 16 de diciembre de 2024, sin « que la mera “corrección” de la dicha providencia que se hiciera mediante auto de 16 de enero de 20252, (…) extienda el término de ejecutoria de aquella como tampoco el de inmediatez ».

Aunado a lo anterior, refirió que en la providencia atacada se expusieron las razones por las cuales se les concedió el derecho a la restitución a José Amado Jiménez y a Maris María Jaime Bonet y los argumentos por los cuales la aquí censora no demostró la buena fe exenta de culpa como opositora. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja[footnoteRef:8] rogó que fuera declarado improcedente el resguardo, habida cuenta que « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante ». [8: Páginas 1-4, archivo “11001020300020250339500-0021Contestación_de_tutela” del expediente digital.] III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que entre el momento en que se emitió la providencia atacada -13 de diciembre de 2024, notificada a las partes por estado del 16 siguiente- y la fecha de interposición de la presente tutela -17 de julio de 2025[footnoteRef:9]-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a esta sede para cuestionar una providencia judicial[footnoteRef:10]. [9: Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020250339500-0003Soporte_de_envío” del expediente digital.] [10: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC, T-410/2013 y T-206/2014).

Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito. Y, aunque la quejosa aduce que la sentencia fue corregida mediante proveído del 16 de enero del año en curso, deviene menester resaltar que dicha determinación en nada afectó el conocimiento que la tutelante tenía de lo resuelto ni la firmeza del fallo referido.

Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 de Código General del Proceso, el cual dispone que Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (Se subraya). Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que … las únicas solicitudes ajenas a los recursos que cumplen el efecto de impedir que entre en rigor una sentencia, son las de «aclaración» y «complementación» a que aluden los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que en ambos casos deben plantearse «dentro del término de ejecutoria» y de allí que en el primero señale que la «providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» y en similares términos el segundo prevé que «[d]entro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Caso muy distinto es el de los escritos de «corrección» de que trata el artículo 286 ibidem, puesto que su viabilidad tanto de oficio como por intervención de las partes procede «en cualquier tiempo», sin que al proferirse un auto en ese sentido se confiera una nueva oportunidad para opugnar la determinación que esclarece, por cuanto no implica modificaciones sustanciales en la solución del pleito.

(Se resalta. CSJ, AC133-2023). Con base en lo anterior, para el caso, resulta evidente que el fallo proferido el 13 de diciembre de 2024 se notificó por estado del 16 de diciembre posterior, pero la interesada radicó la demanda constitucional el 17 de julio de 2025, cuando había fenecido el plazo para acudir a esta sede, el cual no se extiende por la corrección posterior. 3.

Por lo referido, la Sala declarará improcedente la salvaguarda. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8