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STC11683-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00855-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11683-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00855-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo calendado 30 de junio de 2020, corregido con proveído del 3 de julio siguiente, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arley Jaramillo Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías a la igualdad, debido proceso, « prevalencia de la ley sustancial », acceso a la administración de justicia, libertad y « presunción de inocencia », que dice vulneradas por las sedes judicial convocadas, por lo que solicitó « ordenar la nulidad… [de la providencia] de… 28 de marzo de 2019… ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Carlos Arley Jaramillo Muñoz se adelantó proceso penal por los delitos de « actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo », por el que fue condenado a 180 meses de prisión con sentencia de 28 de marzo de 2019, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 20 de noviembre de esas mismas calendas (2019). 2.2.

En síntesis, expresó el gestor del amparo que los falladores accionados apreciaron « indebidamente » los elementos de juicio recaudados en el proceso seguido en su contra, comoquiera que « los testimonios de las víctimas… carecen de coherencia y son… contradictorios », por lo que resultaban insuficientes para condenarlo. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Procuraduría 132 Judicial II Penal de Medellín destacó que el amparo « resulta improcedente », habida cuenta que el promotor no hizo « uso de recurso de casación o revisión si cumpliera con los requerimientos para ello ». 2. El profesional del derecho Juan Esteban Vanegas, quien dijo fungir « en calidad de abogado contractual del señor Carlos Arley Jaramillo Muñoz », sin allegar mandato para representarlo en este trámite, rindió informe. 3.

La Fiscalía 123 Seccional Caivas de Medellín pidió negar el resguardo, toda vez que « las pruebas llevadas al juicio oral… fueron analizadas por el Juez de conocimiento e igualmente por el… Tribunal…, llegando a la conclusión de responsabilidad penal de… Jaramillo Muñoz ». 4. El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín destacó que « lo que pretende el accionante a través de este trámite es controvertir una decisión judicial ajustada a los cánones legales y constitucionales, circunstancia que no solo constituye un abuso del derecho, sino que desgasta innecesariamente los despachos judiciales… ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo, por cuanto « el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación…, pero optó por no interponer el recurso dentro del término legal permitido… »; y, además, porque las sentencias cuestionadas « se encuentran ajustadas a derecho, en razón a que las autoridades judiciales valoraron el material probatorio que daba cuenta de los tocamientos y actos obscenos que el padrastro realizaba sobre las menores ».

LA IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en las providencias cuestionadas, y, de otro lado, precisó que, « en su momento, no contaba con los recursos técnicos ni materiales que [le] permitieran hacer uso del recurso de casación… », pues « no contaba con los medios económicos para contratar un abogado especialista en el recurso de casación ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En este orden de ideas, el resguardo resultaba inviable, por cuanto al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, mecanismo al que no acudió. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo, … desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Nótese, finalmente, frente al argumento del tutelante en punto a que carecía de recursos económicos para interponer tal remedio extraordinario, que ello tampoco es suficiente para el buen suceso de la salvaguarda, comoquiera que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, sin que esté probado que hubiese acudido a dicha entidad y que ésta se negara a representarlo en el juicio fustigado (ver CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras). 3.

Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 11 11