Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01044-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11681-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01044-01 (Aprobado en sesión del treintas de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a Adriana Patricia Suárez Delgado y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220230008100[footnoteRef:1]. [1: Mediante auto de 5 de mayo de 2025, la Sala Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de esta Corte ordenó escindir la demanda inicial, dado que Porvenir S.A. cuestionó las decisiones emitidas en los procesos ordinarios laborales de radicados 76001310501620230004900 (01), 76001310501320180053200 (01), 76001310501020230037000 (01) y 76001310500220230008100 (01).
La decisión que acá se profiere corresponde al proceso de radicado 2023-00081-00 (01).] I.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Adriana Patricia Suárez Delgado demandó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional y, en consecuencia, se ordenara a la primera trasladar todos los valores recibidos, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, rendimientos, intereses y gastos administrativos y, a la segunda, validar los aportes e incorporarlos en su historia laboral. 2.2.
El 12 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de dicho traslado y condenó a Porvenir S.A. a retornar al fondo público todos los aportes realizados por la parte demandante, al igual que los frutos, los rendimientos financieros, los bonos pensionales que se encontraran en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hubiere, así como el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
A su vez, ordenó a Colpensiones recibir de la AFP privada tales valores e incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de la accionante. 2.3. El 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó algunos aspectos del fallo de primera instancia y, en lo esencial, lo confirmó. 2.4. Inconforme, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que el Tribunal negó el 6 de agosto de 2024, al considerar que carecía de interés económico.
Contra dicho proveído, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Por auto de 27 de agosto de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. 2.5. Mediante providencia CSJ, AL8171-2024 del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien negado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del ad quem. 3.
La actora alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no aplicó en debida forma lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU107/2024, particularmente, en lo que atañe a la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional, al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado. Afirma que en la sentencia mencionada se estableció que, cuando se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el retorno de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Resalta que la Corte Constitucional extendió los efectos de esa decisión a todos los procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual esa sentencia era de obligatorio cumplimiento, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció ese precedente y ordenó a Porvenir S.A. reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados.
Finalmente, aclara que no cuestiona la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de julio de 2024 y que se ordene proferir otra, que incluya las reglas señaladas en la sentencia CC, SU107/2024, en concreto, en lo que tiene que ver con el traslado de recursos a Colpensiones y que, en todos los procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se imponga aplicar lo dispuesto en esa providencia. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar la tutela, porque el reparo de la accionante se dirige, exclusivamente, contra la sentencia de segunda instancia que el Tribunal demandado profirió el 11 de julio de 2024 y agregó que, mediante auto CSJ, AL8171-2024, declaró bien negado el recurso de casación formulado contra dicha decisión. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que acataba lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite constitucional. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue el causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.
Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sumado al hecho de que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, porque el asunto objeto de debate fue resuelto a la luz de lo prescrito por la sala especializada en asuntos laborales de esta corporación, lo que descarta una falta de motivación o el desconocimiento del precedente aplicable. Además, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali explicó las razones por las cuales se apartó de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU-107/2024, de modo que ningún derecho fundamental se vulneró. IV.
IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y resaltó que la orden proferida en el proceso ordinario le genera un perjuicio irremediable, porque se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, resulta pertinente señalar que, mediante providencia CSJ, AL8171-2024 del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso contra la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el a quo constitucional asumió la competencia de esta tutela, de manera que se hace necesario analizar esa determinación. 2.1.
En la citada providencia, la Sala de Casación Laboral señaló que la viabilidad del recurso extraordinario se encontraba supeditada a que se acreditara, entre otros presupuestos, el del interés económico para recurrir, según lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T.S.S., el cual se determina según el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, de modo que, si quien formula la casación es el demandado, como en este caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudican.
Con base en ello, determinó que el interés de Porvenir S.A. se concretaba en la orden de trasladar a Colpensiones todos los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de la señora Adriana Patricia Suárez Delgado, junto con los frutos, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que el eventual interés económico de la recurrente se contrajo a tales aspectos.
En tal dirección, precisó que Porvenir S.A., en relación con la decisión proferida por el Tribunal, frente a los valores integrados por las cotizaciones, los frutos, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, no sufrió perjuicio económico alguno, porque, dentro del RAIS, en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, se incluyen recursos que, si bien son administrados por el fondo, no forman parte de su peculio o patrimonio, en la medida en que corresponde a un capital autónomo de propiedad de los afiliados.
Y, en cuanto a los valores que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, como los gastos de administración, las primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, destacó que esta corporación ha indicado que tales rubros podrían convertirse en una carga económica para la recurrente, con la precisión de que deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el proceso, aspecto que, si bien le correspondía en este caso asumir a la recurrente, no lo hizo, circunstancia que imposibilitaba establecer el perjuicio que la sentencia cuestionada le pudo haber generado sobre el particular (CSJ, AL2037-2023, AL3504-2024).
Dicho lo anterior, consideró que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso Porvenir S.A. De otro lado, precisó que los argumentos traídos a colación en torno a la aplicación de la sentencia CC, SU-107/2024 y el auto CSJ, AL5439-2014 no lograban derruir la decisión confrontada, porque se encuentran dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja. 2.2.
Analizada la providencia referenciada, se observa que no resulta irrazonable o violatoria de derechos fundamentales, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y las pruebas allegadas, así como de la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, particularmente porque lo resuelto en torno al interés para recurrir se sustentó en la falta de acreditación de este, aspecto que debía demostrar el fondo recurrente en la oportunidad correspondiente, pero no lo hizo.
Por lo expuesto, al analizar un asunto de contornos similares, esta Sala negó la protección constitucional entonces pretendida, dado que la decisión proferida por la homóloga de Casación Laboral no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en concreto el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales estableció que estuvo bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, comoquiera que, de lo planteado por esa sociedad no era posible determinar que, con las condenas impuestas se superara el monto requerido para la procedencia de la casación (CSJ, STC5374-2025). 3.
De otro lado, frente a lo aducido por la tutelante, en cuanto a que, en la sentencia del 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no aplicó el precedente de la sentencia CC, SU-107/2024, en lo que atañe a la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado, se observa lo siguiente: 3.1.
El Tribunal accionado aseguró que la inobservancia del deber de información por parte de los fondos pensionales trae como consecuencia la ineficacia del traslado de régimen pensional, lo que implica que dicho acto jurídico no se materializó y conlleva, de un lado, la conservación de todos los derechos y garantías que tenía el afiliado antes de trasladarse de régimen (CSJ, SL1467-2021) y, de otro lado, la devolución de los recursos que conforman el capital pensional del afiliado y las erogaciones dentro del RAIS, como lo indicó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia CSJ, SL5292-2021, que sobre la materia señaló: …como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal explicó las razones por las cuales no acogía el criterio plasmado en la sentencia CC, SU-107/2024, frente a lo cual adujo, inicialmente, que el problema gravitaba en torno a que en el derecho colombiano no se regulaban las restituciones mutuas para la ineficacia, por lo cual debía acudirse a la figura de la restitución de frutos en la nulidad; por tanto, al comulgar « con los efectos retroactivos de nulidad e ineficacia, los actos consolidados si no se pueden devolver procede el equivalente pecuniario como más adelante veremos, encontrando razones en esta diferenciación para no acoger la tesis de la Corte Constitucional ».
En ese orden, afirmó que la ineficacia es una anomalía en el acto de traslado, por falta de consentimiento informado, situación en la que no se analiza la estabilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida en que ese aspecto no es el configurador de tal ineficacia. Luego, indicó que, al interpretar el parágrafo del Acto Legislativo 3 de 2011, se desprende que ninguna autoridad de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, dado que la pensión es un derecho fundamental, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que el argumento de la sostenibilidad no resulta pertinente para asuntos como este, pues « la figura de la ineficacia está contenida en una regla que en sí misma no entra en contradicción ni conflicto con el principio de sostenibilidad fiscal ».
Bajo esa línea argumentativa, consideró que las posibles consecuencias económicas derivadas de la ineficacia no deberían afectar al sistema pensional, habida cuenta que el fondo privado que no cumplió con los requisitos para que se surtiera un traslado eficaz, debe entrar a responder con su patrimonio. Sin embargo, precisó que existía un sin número de circunstancias en las que de una u otra manera el sistema general de pensiones, por las consecuencias de la ineficacia, tocaba la estabilidad financiera del sistema de pensiones, de modo que, para resolver el punto, el Tribunal acudió a un test de proporcionalidad entre los derechos del cotizante y la estabilidad financiera del fondo de pensiones, del que aseguró: a igual afectación de un derecho igual reparación, lo cual conlleva a que si se afectó un derecho de tracto sucesivo vitalicio, imprescriptible y transmisible, la reparación debe tener el mismo contenido.
Lo anterior implica que, si se mira desde este punto de vista, la afectación del derecho o de los intereses del fondo privado de pensiones es alta si pensiona al afiliado, porque debe pagar una diferencia, pero si se le compara con el hecho de que si se da una ineficacia con posibilidad de volver al régimen de prima media con prestación definida, resulta nimio que se ordene un equivalente pecuniario en donde se comprenda no solo los saldos de la cuenta, los bonos pensionales y los rendimientos, más los rubros que la Corte Constitucional hoy excluye: gastos de administración, pago de primas de seguros previsional, aportes al fondo de garantías de pensión mínima y ahorros voluntarios.
Si se compara las consecuencias económicas de quedarse en el RAIS y pagar una diferencia a título de reintegración de derechos frente a la devolución de los aludidos rubros, estos resultan mucho menores que la primera opción, por lo tanto, ese mínimo sacrificio lo deben asumir los fondos privados… Siendo el sacrificio de los intereses del fondo del RAIS menor con todas las devoluciones que se ordenan (saldos en cuenta, bono pensional, rendimientos, pagos de primas de seguros previsionales, devolución de los aportes voluntarios, pagos por concepto de garantía de pensión mínima y gastos de administración), frente al sacrificio del RPMPD que pagará una pensión mayor, resulta que la medida judicial de devolución resulta ajustada a la constitución, por ser más importante tanto cualitativa como cuantitativamente el interés de COLPENSIONES que el interés de las AFP del RAIS.
Y ¿dónde quedó la persona humana del pensionado o afiliado?, que si se queda en el RAIS se encuentra afectado su pensión, en su cuantía y, si pasa al RPMPD este derecho se le garantiza, pero, se premia a quien, sin cumplir los principios de la buena fe, no dio una información adecuada y de paso se le patrocinaría un enriquecimiento sin causa a pesar de su conducta.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que: nos apartamos del precedente de la Corte Constitucional y acogemos el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que si ordena la devolución de gastos de administración, pago de primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y aportes voluntarios, no con cargo al sistema sino con cargo al patrimonio del fondo privado lo cual consulta normas sustantivas y tiene el aval del principio de proporcionalidad en los términos ya explicados. 3.2.
Así las cosas, es claro que la decisión atacada no carece de fundamentación y respetó el criterio aplicable, según la jurisprudencia relacionada. Tal determinación no resulta arbitraria ni ilegal, pues el Tribunal explicó las razones por las cuales se apartó del criterio fijado en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Evidenciado lo anterior, refulge evidente que no se concretó el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, dado que la decisión del ad quem se sustentó en la postura que para entonces tenía el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
A lo anterior se suma que, mediante sentencia CSJ, SL2999-2024, emitida el 13 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad al fallo de unificación CC, SU107/2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte se apartó de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en esa decisión, respecto de la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional y, adicionalmente, precisó que es procedente « la orden de devolución a Colpensiones de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, como efecto propio de la mencionada decisión » de declarar la ineficacia del traslado y agregó que el fondo debía retornar « los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen ».
(Se resalta). En suma, lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no vulneró los derechos de la tutelante, cosa distinta es que no comparta la postura imperante sobre la materia en la jurisdicción ordinaria laboral, divergencia que no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual se agotaron las instancias procedentes ni para tener por demostrado el alegado perjuicio irremediable. 4.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo constitucional, que negó la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15