Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00897-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11679-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00897-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Andrés Mauricio Espitia López contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y la Comisaría de Familia de Kennedy 3 Marsella[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y la protección del principio de legalidad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 4 de febrero de 2025 [footnoteRef:2], la Comisaría de Familia de Kennedy 3 Marsella dispuso una medida de protección definitiva a favor de Olga Lucía López Martínez, Richard Steven Espitia López, Elvia Martínez Cárdenas y Jesús Alirio Espitia Cruz y en contra del tutelante y estableció que a este último le quedaba prohibido ejercer cualquier tipo de maltrato en contra de aquellos; además, le ordenó asistir a un tratamiento reeducativo y terapéutico y a un curso pedagógico[footnoteRef:3].
El 12 de mayo de 2025[footnoteRef:4], a petición de Olga Lucía López Martínez, se dio apertura a un incidente de incumplimiento. [2: Folio 129, archivo 08 expediente de tutela.] [3: Ejercer cualquier hecho de maltrato (físico, económico, verbal o psicológico) y, en general, cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física; cesar todo acto de provocación, agresión, intimidación, amenaza, agravio, acoso o que causa daños emocional o físico; abstenerse de protagonizar escándalos en sitios de residencia, de trabajo, en la calle y/o lugar público; se le prohíbe agredir verbalmente mediante cualquier medio; no atentar o destruir los bienes de las víctimas; respetar y promover el ejercicio de la autonomía de estas, sus manifestaciones culturales, religiosas, políticas y sexuales; abstenerse de realizar comentarios que deterioren su imagen; proporcionar un trato digno e igualitario a todos los miembros de la familia.] [4: Folio 13, archivo 08 expediente de tutela.] 2.2.
El 28 de mayo de 2025 [footnoteRef:5], al resolver el incidente de incumplimiento, la Comisaría de Familia dejó constancia que las pruebas aportadas por la accionante eran el informe de medicina legal y el testimonio de Jesús Alirio Espitia Cruz y de que el accionado «[n] o aporta, no se oficiará a la policía ya que, no es conducente, pertinente o útil, toda vez que, los hechos denunciados son antes de llegar la policía », así como que, al intentar el acuerdo directo, el convocado dijo: « Yo lo que busco es tener un lugar seguro mientras me independizo, yo no tengo deseo de continuar con el maltrato no es una situación cómoda para mí… ». [5: Folio 53, archivo 08 expediente de tutela.] Analizado el asunto, la Comisaría declaró probado el incumplimiento de la medida de protección en favor de Olga Lucía López Martínez y, en consecuencia, impuso una multa al promotor de dos s.m.l.m.v., convertibles en arresto, los cuales debían pagarse en los cinco días hábiles siguientes a la notificación de confirmación del fallo; además, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2.3.
El 10 de junio de 2025 [footnoteRef:6], el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá confirmó la decisión. [6: Archivo 003, expediente remitido por el Juzgado accionado.] 3. El actor cuestiona que se haya confirmado el incumplimiento de la medida de protección, por cuanto se vulneraron sus garantías procesales de contradicción e inmediación. Refiere que no fue tratado con igualdad en la etapa probatoria, pues solicitó el testimonio de los policías que atendieron el caso, sin embargo, fueron negados porque la Comisaría consideró que los hechos habían sucedido antes de que llegaran los agentes.
Sostiene que la decisión se basó en el testimonio de su padre, quien refirió que él le había levantado la mano a su progenitora, Olga Lucía López Martínez, lo cual no implica que la haya golpeado. Afirma que, incluso, consta un comentario de la comisaría que dice que hizo un gesto como cuando una persona detiene a otra con las palmas arriba, pero ello no implica que la agrediera.
También reprocha que quien atendió la diligencia fue la abogada de apoyo y no la titular de la comisaría y que no se tuvo en cuenta que no cuenta con capacidad económica para asumir el pago de la multa, ya que depende de sus padres y se encuentra estudiando. A su vez, reprocha las medidas de protección impuestas, por ilógicas, dado que habitan en el mismo lugar y comparten iguales espacios, lo cual no fue analizado.
Manifiesta que solicitó copias de las sentencias de forma verbal, pero no se ha atendido su petición. Finalmente, señala que ha sido víctima de violencia intrafamiliar ejercida por sus padres desde que manifestó su orientación sexual, circunstancia por la cual tiene una medida de protección a su favor y sostiene que, el 5 de junio de 2025, su madre lo agredió física y verbalmente, situación que lo llevó a promover incidente de incumplimiento en su contra. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se declare la nulidad de las decisiones proferidas el 28 de mayo y 10 de junio de 2025. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá sostuvo que su decisión se fundamentó en que el accionante negó lo narrado por su progenitora, pero no aportó ni solicitó pruebas para desvirtuar lo denunciado.
Además, señaló que un testimonio y el informe pericial de clínica forense confirmaron los hechos expuestos por la madre. De otro lado, indicó que en el expediente no había prueba sumaria que demuestre los señalamientos del accionante en cuanto a la falta de comparecencia de la Comisaria. Sobre el pago de la multa, señaló que el interesado podía pedir a la Comisaría que la remplazara por trabajos no remunerados. 2.
La Comisaría de Familia de Kennedy aseveró que no vulneró los derechos invocados, que estuvo presente en la diligencia y que es su deber proteger a los adultos mayores de hechos de violencia intrafamiliar. 3. La Procuraduría 186 Judicial II de Familia adscrita al Tribunal consideró que estarían dadas las condiciones para declarar la vulneración por parte de los accionados, ya que la Comisaría manifestó que estuvo presente en la diligencia, no obstante, justifica lo que podría ser una ausencia total o parcial de su parte; además, las decisiones rebatidas dieron por probado el incumplimiento de la medida de protección en un testimonio que no se ratifica y que no da cuenta de agresión, sumado a que la Comisaría se abstuvo de decretar las pruebas que habrían llevado al convencimiento necesario.
Expuso que es muy grave que las querelladas, conociendo la actitud agresiva que ha tenido la madre del accionante en razón a su orientación sexual, hayan guardado silencio. 4. Olga Lucía López Martínez y Jesús Alirio Espitia Cruz indicaron que su hijo ha incurrido en comportamientos agresivos, sustrayendo bienes muebles y dinero de la vivienda.
Asimismo, sostuvieron que no es cierto que el tutelante estudie o trabaje y que no contribuye al sostenimiento del hogar e incluso ha llegado a amenazarlos con autolesionarse si no le dan dinero. Por último, aclararon que la problemática abordada no guarda relación con su orientación sexual, sino con el irrespeto, violencia y abuso dentro del hogar.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad y porque la decisión del 10 de junio de 2025 no incurrió en un desafuero que imponga la intervención del juez constitucional. Sobre el primer punto, advirtió que el interesado no acreditó haber pedido ante las autoridades accionadas la nulidad procesal por la supuesta falta de competencia en que se habría incurrido ni que se estudiara la posibilidad de pagar la multa impuesta de una forma que atienda su situación económica.
En relación con el segundo aspecto, descartó que el Juzgado hubiera incurrido en defecto fáctico, ya que la decisión rebatida se basó en: el informe pericial de la clínica forense que certificó una incapacidad de siete días para la señora Olga Lucía López Martínez y el testimonio de Jesús Alirio Espitia Cruz. Frente a este último, refirió que, si bien el testigo afirmó que presenció un enfrentamiento de igual a igual entre madre e hijo, sí observó que el tutelante levantó las manos y se las puso como en la cara a la señora Olga Lucía López Martínez.
Finalmente, sostuvo que, aun de tenerse por cierto lo afirmado por el gestor, en el sentido de que desde enero de 2025 sufre de violencia intrafamiliar en razón a su orientación sexual, ello lo habilitaría para que acuda a los mecanismos judiciales correspondientes, pero, de ningún modo, justifica los hechos violentos en perjuicio de su progenitora, los cuales constituyen el fundamento del incumplimiento de la medida de protección rebatida.
IV. IMPUGNACIONES 1. El accionante insistió en que uno de los motivos que lo llevó a interponer la presente tutela fue la vulneración del principio de inmediación de la funcionaria que debía tomar la decisión sobre el presunto incumplimiento de la medida de protección. Sobre este aspecto, señaló que esto fue puesto en conocimiento de la funcionaria de apoyo que presidió la diligencia, pero no hubo pronunciamiento alguno, incurriendo en defecto procedimental absoluto.
Reprochó que se le haya endilgado la responsabilidad de presentar la nulidad, máxime que sobre el incidente no hay recurso. 2. El Procurador 186 Judicial II de Familia adscrito al Tribunal, sobre la subsidiariedad, manifestó que no existen más recursos que puedan ser interpuestos por el interesado para cuestionar la decisión adoptada, de modo que no se le puede exigir que presente una petición encaminada a que se estudie la posibilidad de pagar la multa de una forma que atienda su situación económica.
Asimismo, afirmó estar en desacuerdo con que se haya dicho que no se incurrió en defecto fáctico, pues la única prueba acerca de la presunta responsabilidad del actor fue la declaración de Jesús Alirio Espitia Cruz y este no menciona que el actor haya golpeado a su progenitora, sino señala que le levantó sus manos como en señal de autoprotección ante la actitud hostil de esta.
Refirió que, lamentablemente, como el interrogatorio fue bastante pobre y superficial, no se profundizó en ese aspecto. También cuestionó que no se haya citado a los uniformados de la Policía Nacional, quienes se hicieron presentes el día de los hechos y podrían haber aportado elementos de juicio que eventualmente contribuirían a dar claridad a los supuestos de incumplimiento, de manera que la falta de un adecuado cuestionario al único testigo de los hechos y la falta de otras pruebas factibles, como los testimonios de los policías, no podían soslayar los derechos fundamentales del promotor, al punto de dar por probado el incumplimiento.
Máxime cuando el vacío o duda que se cierne sobre su realización obedece única y exclusivamente a la falta de diligencia de la autoridad administrativa. Finalmente, censuró que el Tribunal no abordara lo relativo a la actitud homofóbica de la señora Olga Lucía López Martínez frente a su hijo, pese a la gravedad de ese hecho. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, el 10 de junio de 2025, el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, en grado de consulta, confirmó la sanción por incumplimiento de la medida de protección impuesta en contra del tutelante. Comenzó por hacer un recuento procesal de las normas que regulan el incumplimiento de las medidas de protección (artículo 7 de la Ley 294 de 1996 -modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000-), que establecen que el incumplimiento por primera vez da lugar a una multa de entre 2 y 10 s.m.l.m.v., convertibles en arresto, los cuales deben consignarse entre los 5 días siguientes.
Además, explicó que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, en la imposición de las referidas sanciones debe respetarse las garantías al debido proceso y defensa, en particular, la notificación del accionado con la respectiva posibilidad de controvertir la solicitud de medida de protección, la petición y la práctica de pruebas y la garantía de que la decisión adoptada se funda en las normas aplicables y las pruebas recaudadas.
Seguidamente, realizó un breve análisis de las siguientes pruebas: i) ratificación de los cargos de parte de la incidentante[footnoteRef:7], ii) descargos rendidos por el quejoso, destacando que cuando le preguntaron si aceptaba los hechos denunciados por su progenitora ocurridos el 11 de mayo de 2025 este contestó [7: Quien denunció los siguientes hechos: El día ayer 11/05/2025 llegamos a la casa entre las 03:30 y 04:00 pm, llegamos con mi mama [sic] y estaba con pasador, los inquilinos nos abrieron, subimos al tercer piso que es donde vivimos y estaban todas las puertas abiertas, fui hacia mi cuarto y me di cuenta que me habían sacado toda la ropa y la habían dejado sobre la cama, casi a las 05:00 pm, yo me asome [sic] por la terraza y vi que mi esposo estaba hablando con Andrés y le estaba haciendo el reclamo, yo baje al primer piso y le reclame [sic] que por que me había sacado las cosas y le dije [sic] que si había venido a robarme empezamos a alegar y me pego [sic] un puño en la cara y salió corriendo, nosotros entramos y cerramos la puerta y yo eche pasador y no lo deje [sic] entrar, mi esposo llamo la policía porque él se quedó en la puerta, él le dijo a la policía que también tenía una medida de protección, la policía dijo que nos teníamos que arreglar entre nosotros y se fueron, el entró y fue grosero conmigo le pidió plata al papa [sic] y se fue.] No totalmente no. Yo llegaba a mi casa estaba abriendo la puerta me topo a mi papá me dijo como le hice para entrar, le digo de qué está hablando, mi papá hace ruido mi mamá me dijo chino malparido por qué entró a mi cuarto, está loco triple hijueputa, me patea en la pierna, ella me dice qué está buscando me quiere robar la plata, le digo a mi papá que la contenga, le digo no está mal que yo no quiera pasar el día [sic] de la madre con usted, no se [SIC] por qué está violenta, la policía llegó, yo nunca le pegué a mi madre, yo nunca salí corriendo, hablé con ellos, yo lo único que era entrar a mi casa, tenía que ir a Chía, no me dejaron entrar, me quedé con la policía, ellos me dicen que salga un rato, llegamos a un acuerdo y al final pude acceder a mi domicilio después de hablar con la policía. A su vez, destacó que, el interesado no aportó ni solicitó pruebas documentales.
Siguiendo con el estudio de las pruebas, resaltó que el padre expuso que Sí, había habido un acontecimiento previo, salimos a almorzar, llegamos y habíamos dejado con llave la chapa del cuarto y cuando llegamos encontramos que todo estaba abierto, y entonces posteriormente más o menos a las 5 de la tarde llegó Mauricio y Olga salió a reclamarle de por qué había sido tan atrevido de meterse al cuarto, se formó una disputa, en la cual hubo un enfrentamiento entre los dos, yo le dije que por era tan abusivo de levantarle la mano a la mamá, hay palabras se reclaman con palabras como a un choque, un ataque de igual a igual, debe tener más respeto por la mamá, es lo que yo le reclamo a él siempre, él era un muchacho ameno у llevadero, muchacho normal del hogar, de un momento a otro cambió, no acepta nada, se ha vuelto muy agresivo y grosero, un comportamiento que no se compadece, busca como encontrar recursos, y entendemos para una afición que tiene al juego.
Veo que hay un choque y le levanta la mano a la mamá. De otro lado, tuvo en cuenta el informe pericial de la clínica forense del 13 de mayo de 2025, en el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dejó constancia de la valoración de Olga Lucía López Martínez y de que ella « sufrió mecanismos traumáticos de lesión contundente abrasivo con incapacidad médico legal de 7 días, sin secuelas al momento en que se realizó dicha valoración ».
Asimismo, destacó que, en la medida de protección, se ordenó al tutelante acudir a un tratamiento educativo y terapéutico en una institución pública o privada, a fin de que recibiera una intervención en solución pacífica de conflictos, control de impulsos y pautas adecuadas de comunicación asertiva, atendiendo lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia CC, T-462 de 2018, pero no había prueba de que el conminado hubiera acatado esa orden.
Por lo referido, concluyó que el incidentado no cumplió con las órdenes impartidas en la medida de protección en la cual se le prohibió abstenerse de ejercer o ejecutar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato y amenaza respecto de la incidentante. Ello, con base en las pruebas obrantes en el expediente, como: la ratificación de los hechos por parte de la incidentante, el testimonio del testigo, el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la inasistencia del promotor al tratamiento terapéutico ordenado en la medida de protección. 2.1.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normativa que gobierna el asunto y del material probatorio aportado al proceso, con base en el cual el Juzgado concluyó motivadamente que los hechos de violencia e incumplimiento denunciados por la incidentante estaban plenamente probados, no sólo porque el padre del tutelante dio cuenta del de que hubo una disputa y un enfrentamiento entre su hijo y su madre, que llevó a este a reclamarle por levantarle la mano a la mamá, un ataque de igual a igual en el que el hijo no respeta a su progenitora y que vio que el tutelante levanta las manos y se las coloca en la cara de ella, además del informe de medicina legal que daba cuenta de una incapacidad de siete días a la señora Olga Lucía en razón a los signos de violencia física que presentaba, referidos: i) en cara, a excoriación rojiza, ii) en cavidad oral, a equimosis violácea, y iii) examen físico muestra huella externas de trauma reciente que pueden ser concordantes con los hechos narrados por la víctima; máxime que aquél no negó la disputa con su madre que fue denunciada.
Además, debe resaltarse que la medida de protección impuesta a favor de la madre del tutelante no solo le prohibió realizar cualquier tipo de agresión física, sino que también lo conminó a no realizar actos de maltrato psicológico y emocional y a no realizar conductas de provocación, abstenerse de protagonizar escándalos en el hogar y no irrespetar a su progenitora, así como asistir a unas terapias terapéuticas, cuyo cumplimiento no se encontró acreditado, todo lo cual, junto con lo verificado, llevó a declarar el incumplimiento.
Así las cosas, no cabe duda de que la decisión controvertida sí se fundamentó en las pruebas allegadas y que, si bien se negó el testimonio de los policías por no ser « conducente, pertinente o útil », de la revisión del acta de la audiencia del 28 de mayo de 2025 no se advierte que el tutelante hubiera controvertido esa decisión, a pesar de estar presente en la diligencia, lo cual impide analizar el punto, máxime que, se insiste, el incumplimiento por los hechos ocurridos y la no realización de las terapias se verificó. Por tanto, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso. 3.
Ahora bien, respecto del reproche en torno a la nulidad en que supuestamente se incurrió en el trámite, por la presunta inasistencia de la comisaría a la diligencia en la cual se decretó el incumplimiento, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque no está acreditado que el accionante la formulara en la audiencia del 28 de mayo de 2025, a pesar de que estuvo presente. 4.
Por otro lado, en lo relativo a la imposibilidad de pagar la multa impuesta, la Sala no emitirá decisión alguna, pues el actor no formuló esa solicitud ante la autoridad competente. 5. De cara a las censuras encaminadas a controvertir la medida de protección impuesta el 4 de febrero de 2025, por cuanto resulta ilógica, pues la víctima y él comparten vivienda, se advierte que el actor no compareció y, por ello, no controvirtió esa decisión en la diligencia, mediante el recurso de apelación que era procedente, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, motivo por el que esta Sala no puede entrar a estudiar el asunto de fondo, dado que esta es una instancia residual y subsidiaria que no puede ser usada para rescatar oportunidades procesales fenecidas. 6.
Frente a los supuestos hechos de violencia de los cuales el actor es víctima, la Sala evidencia que dicho asunto no corresponde a la medida de protección ordenada a favor de la madre, sino a aquella otorgada al tutelante, asunto que, según las pruebas allegadas con la tutela, estaba en trámite, razón por la cual no puede ser decidido en esta instancia. 7.
Finalmente, sobre la presunta falta de entrega de las copias de la sentencia, se observa que la omisión alegada es inexistente, pues en el expediente de la medida de protección 53-2025 hay constancia firmada por el tutelante el 3 de marzo de 2025, en la que se le notificó personalmente la decisión, en concreto, esta indica que se le « hace entrega, junto con el oficio de la EPS Y PERSONERÍA »[footnoteRef:8].
Asimismo, en el auto que decretó el incumplimiento de la medida se enunció que la decisión fue notificada en estrados a las partes y en el numeral sexto se determinó que «[s] e extend [ió] en original y copias a las partes », sin que se observe solicitud adicional de copias por parte del interesado. Finalmente, se observa que la sentencia proferida por el Juzgado fue notificada al correo electrónico del interesado maootito@gmail.com, mismo que fue informado en esta tutela para efectos de notificación. [8: Folio 169, archivo 08 expediente de tutela.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15