Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01191-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11678-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01191-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Melba Isabel Castañeda de Remolina, Camilo, Iván y Mauricio Remolina Castañeda[footnoteRef:1] contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, a Colpensiones y a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310501420110020500 (01). [1: El 7 de abril de 2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte admitió a los actores como sucesores procesales del señor Arturo Remolina Caro, quien fungió como demandante en el proceso ordinario laboral objeto de tutela y falleció el 9 de agosto de 2018. ] I.
ANTECEDENTES 1. Los actores, mediante apoderado judicial, reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Arturo Remolina Caro demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declarara que esta entidad debió pensionarlo desde el 17 de enero de 2004, cuando cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que era beneficiario del régimen de transición. Indicó que fue cadete mercante en la Armada Nacional, siendo acreedor de un bono pensional, expedido por el Ministerio de Defensa, y del cálculo actuarial, por haber laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria.
En consecuencia, pidió que se tuviera en cuenta el tiempo laborado en la Armada Nacional y en la Flota Mercante, que se reliquidara el IBL con el mayor IBC por todo el tiempo servido y las mesadas con el 90% del IBL, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; además, que se le pagara la mesada pensional reliquidada, desde el 17 de enero de 2004, junto con todos los incrementos legales debidamente indexados, los intereses de mora y las costas del proceso. 2.2.
El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 29 de noviembre de ese mismo año. 2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL200-2020 del 3 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral casó el fallo del Tribunal, en cuanto no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el demandante a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., bien sea para el reconocimiento de la prestación por vejez o bien para su reliquidación, previo traslado del título pensional correspondiente.
Para mejor proveer, ordenó oficiar a la Flota Mercante S.A. y a la Armada Nacional, para que allegaran las respectivas certificaciones laborales del demandante. 2.4. Mediante sentencia de reemplazo CSJ, SL1130-2025 del 7 de abril de 2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte confirmó la proferida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. 3.
Los actores aducen que la Sala de Descongestión accionada casó la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento de que los períodos laborados por el señor Arturo Remolina Caro en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y en la Armada Nacional debían ser tenidos en cuenta en su historia laboral para la pensión de vejez, creando así una expectativa, no obstante, casi 5 años después, al emitir la sentencia de reemplazo CSJ, SL1130-2025, confirmó la de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se vinculó a la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. como litis consorcio necesario, vulnerando el principio de confianza legítima.
Aseguran que, con la información allegada, la Sala accionada debió liquidar la mesada pensional y/o realizar la reliquidación pertinente o, en el peor de los casos, declarar la nulidad de lo actuado, a fin de citar al proceso a los litis consortes necesarios, u ordenar a Colpensiones efectuar el recobro del cálculo actuarial y del bono pensional de la entidad pública.
En consonancia con lo referido, señalan que la sentencia CSJ, SL1130-2025 incurrió en: i) defecto procedimental absoluto, pues el fallo de segunda instancia ya se había casado y, por lo mismo, nada había que discutir, en la medida en que únicamente estaba pendiente de que se allegaran unas certificaciones laborales del trabajador, a fin de calcular su mesada pensional; ii) defecto material o sustantivo, al violar las normas que regulan el derecho a la pensión de vejez y las cargas que deben soportar los afiliados y/o trabajadores; iii) desconocimiento del precedente de las Altas Cortes, que han tutelado el derecho a la seguridad social de los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., reconociéndoles el tiempo laborado y no cotizado en esta, siendo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la llamada a responder por tales períodos ante el Fondo de Pensiones, mediante un cálculo actuarial; y iv) falta de motivación, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió el deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión. 4.
Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efectos el fallo CSJ, SL1130-2025 y que se ordene a la Sala cognoscente emitir un nuevo pronunciamiento, que reliquide la mesada pensional, teniendo en cuenta los tiempos trabajados y no cotizados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada pidió negar la tutela, en tanto no se evidenció que la decisión controvertida incurriera en los defectos endilgados por la parte actora, dado que se ajustó a la normatividad vigente y a la jurisprudencia relacionada.
Destacó que, si bien se constató que el trabajador fallecido tuvo un vínculo laboral que en principio daba lugar al pago de un cálculo actuarial por parte del empleador, la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. no fue convocada al juicio, por lo que condenarla vulneraría flagrantemente su derecho a la defensa y el debido proceso. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió su desvinculación del trámite, porque la inconformidad de los accionantes se presenta contra las decisiones que emitió la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá informó que, mediante proveído del 16 de enero de 2012, remitió el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. 4.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del proceso, porque ningún derecho fundamental vulneró y el asunto debatido es competencia de Colpensiones. 5. Colpensiones pidió negar el amparo, porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada, sumado al hecho de que ningún derecho fundamental se desconoció. III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque la autoridad judicial accionada efectuó una valoración integral de las pruebas, las normas y la jurisprudencia relacionada, sin que se evidenciara la concurrencia de vicios específicos que legitimaran la intervención del juez constitucional, por lo que el amparo no está llamado a prosperar, dado que la decisión controvertida no fue el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de la autoridad accionada.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, en la sentencia de reemplazo CSJ, SL1130-2025, la Sala de Descongestión accionada reiteró lo que dijo en el fallo de casación CSJ, SL200-2020, en cuanto a que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, las entidades y empresas que no estuvieran obligadas a vincular a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales tenían la obligación de realizar las provisiones correspondientes, a fin de que estas fueran trasladadas en su debida oportunidad y que, en aquellos asuntos en los que lograra establecerse la existencia de un vínculo laboral, le correspondía al fondo de pensiones iniciar las acciones de cobro y obtener la consecución de los aportes respectivos, para que tales períodos pudieran tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional (CSJ, SL665-2013;
CSJ, SL2731-2015, CSJ, SL14388-2015; CSJ, SL16086-2015 y CSJ, SL115-2018). De modo que, en los eventos en que el empleador omitió la afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, porque no habían sido llamados a inscripción, estaba obligado a responder por los tiempos servidos y no cotizados a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social (CSJ, SL SL1366-2023 y a CSJ, SL916-2024).
En ese contexto, para la Sala accionada los empleadores sí conservaron obligaciones y responsabilidades por los tiempos servidos por sus trabajadores y no cotizados al sistema de pensiones, a pesar de que no existiera negligencia de su parte, como en los casos en que no se había extendido la cobertura del extinto ISS, por lo que el pago del título pensional por parte del empleador a la entidad de seguridad social tenía por objeto cubrir los períodos no aportados por él e integrar el capital necesario para financiar la prestación del trabajador, pues los empleados « no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales » (CSJ, SL2879-2020).
Por tanto, la solución más indicada frente a los intereses de los trabajadores es aquella en la que el empleador traslada a la entidad de seguridad social la reserva actuarial correspondiente (CSJ, SL2353-2020 y CSJ, SL4292-2022), lo cual, según dijo, conduce en este caso a evidenciar el dislate interpretativo en que incurrió el Tribunal, al desconocer el precedente referenciado; no obstante, la Sala precisó que, para establecer si había lugar a la revocatoria de la decisión, era necesario determinar si resultaba procedente la reliquidación de la mesada pensional pretendida.
Al efecto, señaló que, de conformidad con el certificado de la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Naval, el señor Arturo Caro Remolina ingresó como cadete el 4 de enero de 1964 y permaneció en esa condición hasta el 31 de mayo de 1968, cuando fue ascendido a grado de teniente de corbeta, desvinculándose el 1 de junio de 1968; sin embargo, en comunicación del 6 de marzo de 2020, se aclaró que, revisado el archivo general del Ministerio de Defensa, los períodos anteriores obedecieron a la formación académica del actor y, por lo mismo, ningún vínculo laboral se produjo, a lo cual agregó que no existió ningún soporte de pago a cargo de la entidad.
Así las cosas, para la accionada, el vínculo existente entre las partes fue formativo y no dependiente, por lo que ningún aporte a seguridad social era exigible en los términos indicados anteriormente y, por ende, no había lugar a contabilizar el período reclamado. Asimismo, la accionada verificó que en el expediente obraba una certificación laboral emitida por la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. el 8 de noviembre de 2007, según la cual Arturo Remolina Caro prestó servicios a esta entre los períodos comprendidos entre el 20 de junio de 1968 y el 17 de septiembre de 1976 y entre el 17 de octubre de 1978 y el 14 de octubre de 1981, por lo que ninguna duda existía en torno a la presencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual, en principio, daba lugar al pago del cálculo actuarial por parte de la empleadora.
Empero, consideró que imponer una orden o una condena en ese sentido no era viable, en la medida en que la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. no fue convocada al juicio; de hacerlo, se configuraría una vulneración flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que señala que « Nadie podrá ser juzgado (…) sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio », pues, por mandato de la propia Carta Política y con rango de fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso, cuya observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio (CSJ, SL 20 feb, 2013, rad. 45283).
Dicho ello, afirmó que, en el asunto sub examine, además de los sujetos que actuaron en el proceso, bien como demandantes, bien como demandados, debió haberse convocado en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva a la Nación - Ministerio de Defensa y a la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, pues, al tenor de lo dispuesto por el artículo 61 del C.G.P., aplicable por remisión analógica del 145 del C.P.T.S.S., no es posible decidir de mérito sin su comparecencia a la litis.
Lo anterior, por cuanto el actor cuestionó a Colpensiones no haber iniciado el cobro coactivo por el tiempo que laboró en la entidad y en la compañía acabadas de mencionar, cuya comparecencia al proceso resultaba necesaria, a fin de establecer si eran responsables o no del cálculo actuarial exigido en el juicio; sin embargo, no fueron demandadas y tampoco vinculadas como litisconsortes necesarios y, por lo mismo, no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción. Igual consideración efectuó frente a Colpensiones, dado que no se le podía imputar una omisión de cobro coactivo, en la medida en que dicha obligación no surgió ante la ausencia de afiliación por parte de la empleadora, lo contrario, implicaría imponer una carga desmedida en contra de la entidad de seguridad social, que tendría que asumir el pago de una prestación, sin tener la posibilidad de implementar medidas para el manejo adecuado de la contingencia, por la falta de inscripción. En esa línea de argumentación, la accionada dijo que si admitiera que, debido a la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, Colpensiones tendría que asumir el otorgamiento de un derecho frente al cual no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes y sobre el cual no pudo prever y gestionar el riesgo de vejez a través de reservas o seguros; además, se vería obligado a financiar el derecho, sin las cotizaciones que debía convalidar a través del título pensional, cuando nunca recibió aporte alguno por parte de la empleadora (CSJ, SL2731-2015 y CSJ, SL14388-2015).
En consecuencia, la Sala accionada confirmó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. 3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado al proceso y se soportó en jurisprudencia relacionada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala cognoscente consideró motivadamente que no era posible condenar a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., por no haber sido vinculada al juicio, con lo cual se garantizaba su debido proceso, como tampoco era factible condenar a la Nación - Ministerio de Defensa, dado que el demandante no fungió como trabajador de este, sino como estudiante y, por lo mismo, ningún vínculo laboral existió entre ellos, al igual que no era viable condenar a Colpensiones, porque no existió una afiliación y, por consiguiente, no tenía el deber de promover cobro alguno. Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Laboral permanente que « los empleadores sí conservaron obligaciones y responsabilidades por los tiempos servidos por sus trabajadores y no cotizados al sistema de pensiones, incluso, si no se verificaba negligencia de su parte, como en los casos en los que no se había extendido la cobertura del extinto ISS » (CSJ, SL1366-2023) y que no « puede suplir tal deber el Estado, quien no es el encargado de asumir esa prestación, pues solo es responsabilidad del empleador ante la ausencia en la afiliación del trabajador » (CSJ, SL916-2024), de manera que, para el caso, como el empleador no fue accionado, no se le podía imponer carga alguna, y no esta no podía exigírsele al ISS.
Por supuesto, tampoco puede el juez de tutela ordenar a una sociedad que no fue vinculada al juicio realizar el cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social ni decretar una nulidad, por indebida integración del contradictorio, pues esta debió solicitarse en el proceso en las oportunidades pertinentes. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la decisión se motivó en forma razonada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14