Micelio
STC11677-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00189-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11677-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00189-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que desestimó el amparo reclamado por José Luis Jiménez Gómez en calidad de agente oficioso[footnoteRef:1] de Pedro León Ruiz Muriel contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y Johana Ruiz Muriel[footnoteRef:2].

Al trámite se dispuso vincular al Agente del Ministerio Público adscrito al estrado convocado, a Ena del Socorro González Ospino, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 05001-31-10-007-2008-01046-00. [1: Quien informó que el señor Ruiz Muriel «cuenta con 71 años de edad y padece de una enfermedad terminal (cáncer de próstata), persona con discapacidad física».

Archivo «02DemandaTutelaAnexos», fl. 1, expediente digital.] [2: Ello, teniendo en cuenta que, en auto del 27 de mayo de 2025, el tribunal a quo dispuso «ESCINDIR la demanda de tutela y REMITIR el escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral para que asuma y tramite la solicitud de amparo presentada por el abogado José Luis Jiménez Gómez contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería».] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, dignidad y « capacidad legal », presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Nasly de Jesús Barrera Díaz presentó demanda pretendiendo que se declarara la « interdicción judicial por demencia » de su cónyuge Pedro León Ruiz Muriel, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Montería quien el 20 de octubre de 1997 dispuso que, el señor Ruiz Muriel « no tiene capacidad para administrar sus bienes ».

En consecuencia, nombró a su esposa como curadora y a su madre Margarita Maria Muriel como « guardadora adjunta »[footnoteRef:3], sin embargo, la primera de aquellas renunció a dicha asignación y la segunda falleció. [3: Archivo «01CorreoSolicitudRevisionInterdiccion», fls. 11-15 expediente rad. n.° 2008-01046-00.] 2.2. En ese sentido, Johanna Ruiz Muriel promovió trámite de « nombramiento de curador », el cual fue estudiado por el estrado Séptimo de Familia de Medellín quien el 23 de agosto de 2007, la designó como curadora de su hermano (rad. n.° « 2007–00536 00 »)[footnoteRef:4]. [4: Archivo «01CorreoSolicitudRevisionInterdiccion», fls. 16-18, ibidem.] 2.3.

El 3 de noviembre de 2022, Pedro León Ruiz Muriel –a través de apoderado- formuló ante el aludido despacho judicial, solicitud de « revisión de interdicción », precisando que, « es una persona totalmente capaz, no requiere en el momento de ningún apoyo para la realización de ningún acto jurídico » y que, no estaba « satisfecho con la administración que de su pensión está realizando la “curadora” » (rad. n.° 05001-31-10-007-2008-01046-00)[footnoteRef:5]. [5: Archivo «01CorreoSolicitudRevisionInterdiccion», fls. 1-6, ib.] 2.4.

El 16 de marzo de 2023, el cognoscente (i) informó que, era ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería que « por mandato legal, (…) deb [ía] tramitarse la ADJUDICACIÓN DE APOYOS, así lo prevé la Ley 1996 de 2019, en su artículo 56 », (ii) requirió a « la Curadora General Legítima, a fin de que presente el informe de la administración de los bienes y de la persona interdicta » y (iii) señaló que los títulos judiciales correspondientes a la mesada pensional del señor Pedro León serían entregados a Johana Ruiz Muriel « hasta tanto no se levante la interdicción (…) o se defina si requiere una persona de apoyo para su administración »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «08AutoResuelveSolicitud», ibid.] 2.5.

El 21 de febrero de 2024, Ena del Socorro González Ospino en calidad de compañera permanente y « curadora suplente » de Pedro León Ruiz Muriel, pidió a la agencia judicial fustigada que le ordenara a la curadora « la entrega de 3 títulos que se encontraban acumulados »[footnoteRef:7]. En ese sentido, el despacho corrió traslado a la interesada quien, en respuesta, detalló « en qué forma atiende las necesidades de su pupilo, incluido el mantenimiento de la vivienda que él habita para lo cual anexó memorial con pruebas en 15 archivos »[footnoteRef:8]. [7: Archivo «22CorreoMemorialPoder», ib.] [8: Archivo «23AutoCorreTrasladoPruebas», ibidem.] 2.6.

El 29 de abril de 2025, Ena del Socorro radicó memorial solicitando su designación como « curadora principal » y que se le indicara « el procedimiento que debe seguir ante el despacho judicial para que [los] títulos sean entregados al Señor PEDRO LEÓN RUIZ en forma personal o a ella ». Lo anterior, argumentando que, Johana Ruiz « no le está dando el trato digno y humano que requiere como persona discapacitada »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «32DerechoPeticionCuradorSuplente», ib.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionado que, « se dio información (…) al juzgado (…) mediante memoriales del 21 de febrero de 2024, 29 de abril y 13 de mayo de 2025 de los maltratos físicos propiciados por la curadora para que se pronunciara al respecto, en los informes se solicitó además la remoción (urgente), (…) [empero] [e] l despacho ha guardado silencio ».

Destacó que « no es la señora Jhohana (sic) (…) quien cumple realmente las funciones de cuidado de Don Pedro León toda vez que la persona que le brinda los cuidados y atención que requiere es la señora Ena (…) desde hace 20 años ». Resaltó que « desde el año 2012 el señor Pedro León Ruiz Muriel se encuentra en pleno ejercicio de su CAPACIDAD LEGAL, lo cual ha sido acreditado con la VALORACIÓN PSICOLÓGICA realizada por la doctora Lina Marcela Pulgarín Zuleta de la Clínica de la Policía de Medellín el 03 de mayo de 2012 y las VALORACIÓN ES DE APOYO realizadas el 18 de junio de 2024 por la Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia) que acredita plena lucidez mental, conforme a lo previsto en la Ley 1996 de 2019 ».

En esa línea, agregó que « con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, [su] representado presentó demanda de REVISIÓN DE INTERDICCIÓN ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE MONTERÍA desde el 21 de noviembre de 2023, anexando valoraciones que lo habilitan desde el 2012 como persona que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales.

El proceso se encuentra en trámite, hasta cuando dicho despacho determine levantar la interdicción ». 4. Por lo anterior, pretende que, se ordene al estrado encartado « pronunciarse sobre los memoriales y solicitudes presentadas ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín aseveró que « al despacho no han sido arrimados elementos probatorios que permitan colegir juicio alguno respecto a lo aseverado por el abogado ».

Resaltó que « mediante auto del 28 de mayo de 2025, le puso de presente al abogado que promueve la acción de tutela que solo se encuentra facultado para actuar, conforme poder obrante en el expediente, respecto de solicitud puntal del 02 de octubre de 2023 y revisar el expediente y solicitar copias del mismo, no para actuar de manera general en el proceso que se conoce ante esta instancia bajo el radicado 05001311000720080104600 y en tal sentido deberá allegar poder que lo faculte para ejercer defensa del interdicto ». 2.

Ena del Socorro González Ospino relievó que « hace más de dos meses, [el señor Pedro] no recibe ningún dinero por parte de la curadora lo que conlleva aún más al deterioro de su salud ». 3. Johana Ruiz Muriel señaló que « ha ido en varias ocasiones a la casa del señor Pedro León Ruiz para hacerle entrega el dinero para su manutención y la señora Ena (…) no lo recibe ni ha permitido que el señor Pedro León, salga a recibir el dinero ». 4.

El Procurador 120 Judicial II Familia destacó que « solo se cuenta con el dicho por la guardadora en cuanto a la no entrega de títulos valores por parte del juzgado de Medellín, debió constatarse previamente esta circunstancia para ahí si proceder con la acción constitucional, lo que hace que se vulnere el principio de subsidiariedad ». III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que « la omisión endilgada a la célula judicial ya no existe », toda vez que, la autoridad encartada resolvió lo pertinente mediante auto del 28 de mayo de 2025. Finalmente, exhortó a la agencia judicial fustigada « para que inmediatamente adopte las medidas necesarias a fin de eliminar, en caso de comprobar su existencia, los alegados malos tratos y que cese el incumplimiento de los deberes de la curadora Johana Ruiz Muriel ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « se aportaron testimonios directos y juramentados de personas cercanas como la Señora (MAGDA YOLIMA FLÓREZ y el Señor JUAN FERNANDO NARANJO), que relatan maltratos físicos y psicológicos por parte de la curadora, desconociendo el deber de cuidado y el principio del interés superior del adulto mayor con discapacidad.

Esta situación pone en riesgo su integridad personal, lo cual justifica plenamente la intervención del Juez Constitucional ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse. 2.

En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda pretendiendo que se ordene al estrado encartado pronunciarse « sobre los memoriales y solicitudes presentadas », al interior del proceso rad. n.° 05001-31-10-007-2008-01046-00. 21. Sin embargo, escrutado el expediente digital de dicha causa, se observa que, la tardanza alegada por el querellante ha cesado, pues, estando en trámite el amparo[footnoteRef:10], el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín profirió el auto del 28 de mayo de 2025, por medio del cual: [10: El cual fue radicado el 27 de mayo de 2025, archivo «03ActaReparto», expediente digital.] (i) Incorporó « sin trámite el derecho de petición allegado por el apoderado de la señora ENA DEL SOCORRO GONZALEZ OSPINA, toda vez que conforme al poder obrante a PDF21 del expediente al abogado se le facultó para ejercer defensa del interdicto respecto de solicitud del 02 de octubre de 2023 y para revisión del expediente y solicitud de copias del mismo »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «35AutoIncorporaResuelveSolicitudes», expediente rad. n.° 2008-01046-00.] (ii) Resaltó que, la « solicitud de suspensión de entrega de dineros y remoción de curadora le fueron resueltas mediante auto del 16 de marzo de 2023 (…) Providencia dentro de la cual le fue señalado a la Curadora Suplente que en lo atinente al levantamiento de interdicción la competencia radica en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Montería Córdoba ».

Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC10718-2023), lo cual refuerza la inviabilidad de la tutela, máxime, si se tiene en cuenta que, en virtud del carácter subsidiario y residual del amparo, le está vedado al juez constitucional controvertir lo allí resuelto, pues aquello corresponde a los interesados. 3.

Finalmente, en cuanto al exhorto efectuado por el a quo constitucional, este se mantendrá, toda vez que no fue cuestionado por las partes. 4. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9