FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00365-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11676-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00365-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de julio de 2025, que concedió -parcialmente - el amparo reclamado por Jessica Alexandra Miranda Prada contra los Juzgados 11 Civil del Circuito, 16 Civil Municipal de esa ciudad y Bancolombia.
Al trámite se vinculó al Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía de Bucaramanga y, a las partes e intervinientes en el proceso liquidación de persona natural no comerciante No. 2024-00417 y ejecutivo No. 2023-00275. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « tutela judicial efectiva » y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco de Occidente promovió demanda ejecutiva (radicado 2023-00275) contra Jessica Alexandra Miranda Prada, para procurar -entre otros- el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 2Q099241 aportado como documento base de ejecución[footnoteRef:2].
El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga -el 19 de octubre de 2023[footnoteRef:3]- libró mandamiento de pago. Además, decretó como medidas cautelares el embargo del vehículo de placas DLM056, el establecimiento de comercio BGA Market y de los dineros que tuviera la ejecutada en productos financieros[footnoteRef:4]. [2: Archivo “01Demanda”] [3: Archivo “08AutoLibraMandamientoPago”] [4: Archivo “02AutoDecretaMedidasCautelares”] 2.1.
Previa comunicación del Centro de Conciliación, arbitraje y amigable composición de la Fundación Liborio Mejía Sede Bucaramanga, el Juzgado -el 30 de noviembre de 2023[footnoteRef:5]- decretó la suspensión del proceso. Debido a que la ejecutada presentó solicitud de « negociación de deudas de persona natural no comerciante ». [5: Archivo “11AutoDecretaSuspensiónProceso”] 2.2.
La ejecutada -el 25 de abril y el 12 de mayo de 2025[footnoteRef:6]- solicitó la devolución de los dineros embargados « a favor del proceso de la referencia » por estimar que son inembargables. [6: Archivo “16Memorial” y “22Memorial”] 2.3. El Juzgado -en proveído de 14 de mayo de 2025[footnoteRef:7]- remitió el proceso al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga para que sea incorporado al trámite de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante de Jessica Alexandra Miranda Prada.
Además, ordenó la conversión de los títulos judiciales que existieran. [7: Archivo “23AutoSustanciación”] 2.4. De otra parte, Jessica Alexandra Miranda Prada presentó « solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante » ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía Sede Bucaramanga[footnoteRef:8].
Trámite en el que -el 11 de abril de 2024[footnoteRef:9]- se declaró « el fracaso de la negociación ». Consecuentemente, se remitió el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bucaramanga para continuar con el trámite de liquidación patrimonial de la solicitante (radicado No. 2024-00417). [8: Archivo “01EscritoDemanda”] [9: Página 259, Ibídem.] 2.5.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga. Autoridad que -el 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:10]- entre otros, decretó la apertura del « proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de la deudora Jessica Alexandra Miranda Prada ». [10: Archivo “04AutoAperturaLiquidación”] 2.6.
La actora -el 23 de mayo de 2025[footnoteRef:11]- solicitó al Juez de la liquidación ordenar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga « la devolución de la suma… retenida » y poner en conocimiento de esa célula judicial la « ineficacia de la medida cautelar, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 ». Petición a la que pidió « darle prioridad… por su carácter urgente ».
El 12 de junio siguiente[footnoteRef:12], solicitó dar « celeridad ». [11: Archivo “33RequiereDespacho”] [12: Archivo “42CeleridadProcesal”] 2.7. Asimismo, informó que el 1° de abril de 2025[footnoteRef:13] formuló una petición ante Bancolombia, en la que suplicó « se devuelva la suma de dinero retenida » y que « no se ponga a órdenes del Proceso Ejecutivo Singular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga demandante Banco de Occidente Rad 2023- 00275, porque tanto la medida como el mismo proceso, están suspendido por el proceso de insolvencia y hoy en liquidación patrimonial ».
Frente a lo cual le comunicaron que el dinero retenido corresponde a una medida cautelar decretada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que debía solicitar el levantamiento de la medida ante la autoridad que la decretó[footnoteRef:14]. [13: Página 94, archivo “005_005DemandaTutela”] [14: Página 105, Archivo “005_005DemandaTutela”] 2.8.
La gestora censuró que el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga no se ha pronunciado frente a las solicitudes incoadas el 23 de mayo y 12 de junio pasados. Y que « esta omisión judicial y bancaria ha causado una grave afectación a mi mínimo vital ». Así como que se desconoce lo establecido en la Ley 2445 de 2025. Finalmente, esgrimió que la respuesta de Bancolombia fue « INCOMPLETA ». 3.
Deprecó se ampare las prerrogativas invocadas. Y se ordene (i) a Bancolombia « que realice la devolución de los dineros » y suspenda « los descuentos, retenciones o débitos automáticos en mi cuenta de ahorros No. 72659918740 mientras esté vigente el proceso de liquidación patrimonial »; (ii) a los Juzgados accionados « realizar la devolución de los dineros descontados indebidamente a mi cuenta bancaria o que se entregue el título judicial a mis órdenes ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoció del proceso ejecutivo (rad. 2023-00275) que Banco de Occidente promovió contra la accionante, pero en auto de 14 de mayo de 2025 « ordenó la remisión del expediente… para que sea incorporado al proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de Jessica Alexandra Miranda Prada » por lo que carece de competencia para « definir sobre la entrega de los dineros a la deudora ».
El Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga señaló que en ese despacho cursa el proceso de liquidación patrimonial de la gestora, así como que « no existen títulos a favor del proceso 2024- 00417-00, ni convertidos ». 2. Bancolombia S.A., la DIAN, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada, Scotiabank Colpatria S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Banco Popular y Experian Colombia S.A.-Datacrédito. alegaron la falta de legitimación en la causa.
Carlos Andrés Cadena Melo « en mi propio nombre y en calidad de esposo de la señora JESSICA ALEXANDRA MIRANDA PRADA » coadyuvó la salvaguarda. Clara Inés Melo de Cadena manifestó atenerse « a lo que resuelva [el] despacho ». Jairo Solano Gómez indicó que « en mi calidad de liquidador no he solicitado medida de embargo alguna sobre los dineros de la accionante ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió -parcialmente- el amparo. De una parte, negó la salvaguarda « contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y Bancolombia S.A. ». Ello pues, « la mentada célula judicial carece de competencia para desatar el pedimento por cuanto el pasado 14/05/2025 remitió la causa ejecutiva para su incorporación al proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de la deudora ».
Así como que Bancolombia S.A. atendió en debida manera la petición que le formuló la aquí actora. Y, de otra, respecto del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga estimó que « habiendo transcurrido 27 días hábiles desde la radicación de la solicitud, se encuentra entonces configurada la mora judicial injustificada del despacho judicial para pronunciarse sobre la solicitud de “prioridad” o prelación incoada por Miranda Prada ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. En lo medular, alegó que (i) se omitió el « análisis del derecho fundamental al mínimo vital », toda vez que el « Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, emitió auto en el cual se ordena la entrega de dineros, se persiste la vulneración a mi derecho fundamental al mínimo vital, pues me ordenan la entrega de los dineros a la cuenta Bancaria, pero la cuenta aún se encuentra embargada » (ii) nada se dijo sobre la solicitud de suspensión de descuentos como lo prevé la Ley 2445 de 2025, ni la inembargabilidad de los recursos de origen laboral (iii) no se « definió [la] responsabilidad » de Bancolombia.
Y (iv) « Aunque el fallo ordena al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, resolver la solicitud radicada el 23 de mayo de 2025, le resta fuerza a esa orden al advertir que no implica estudio prioritario ni decisión favorable ». V. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a lo que fue motivo de impugnación, se advierte que el reclamo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en lo que fue materia de censura. Ello por cuanto lo argumentos enfilados a cuestionar lo determinado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga -en auto el 10 de julio de 2025[footnoteRef:15]- que ordenó la « devolución de los títulos judiciales que fueron consignados a órdenes de es[e] Juzgado y por cuenta del Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad, por valor de $67.663.481,55 », porque le « ordenan la entrega de los dineros a la cuenta Bancaria, pero la cuenta aún se encuentra embargada » se advierten infértiles.
En efecto, entrañan un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). [15: Archivo “44AutoOrdenaEntrega”] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8