Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00360−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11675-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00360-01 (Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Ana Elizabeth Jiménez Bernal contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial de radicado 2023-00085. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la libertad religiosa, debido proceso, intimidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Rafael Armando Castellanos promovió demanda de filiación extramatrimonial contra Jesús Aníbal, Hugo Armando, Ana Elizabeth Jiménez Bernal -en calidad de herederos determinados- y demás sucesores indeterminados de Aníbal Jiménez Contreras, que correspondió al Juzgado accionado.
Autoridad, que -8 de febrero de 2023[footnoteRef:1]- admitió la demanda y negó «la medida cautelar de inscripción solicitada, como quiera que el presente asunto versa únicamente sobre el estado civil del aquí demandante y no tiene pretensiones del orden patrimoniales». Determinación que mantuvo -el 24 de abril de 2023[footnoteRef:2]- al resolver sobre el remedio de reposición impetrado por el extremo demandante.
El 12 de julio de 2023, ordenó «vincular como litisconsorte necesario a ALICIA BERNAL RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ[footnoteRef:3]». [1: Archivo Pdf 03. Expediente 2023-00085] [2: Archivo Pdf 06. Íbidem. ] [3: Archivo Pdf 09. Ídem. ] 2.1. Integrado el contradictorio y surtidos los traslados de rigor, el estrado enjuiciado -el 19 de marzo de 2025[footnoteRef:4]- ordenó: i) «la exhumación del cadáver del señor ANÍBAL JIMÉNEZ CONTRERAS, por conducto del Instituto de genética que las partes dispongan a efectos de facilitar la práctica de la prueba de ADN y establecer o excluir la paternidad del aludido demandante», ii) comisionó para ese efecto «al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cund.) - reparto».
Y, además iii) informó a «la parte demandante que debe adelantar todos los permisos, asumir todos los gastos que requiera la prueba e inclusive el desplazamiento del Juez, los cuales debe acreditar al presente proceso con cinco (5) días de anterioridad a la fecha señalada para la exhumación». Inconforme, la apoderada judicial de la demandada Elizabeth Jiménez Bernal repuso lo decidido, y solicitó, «[d]ecretar, en su lugar, la práctica de la prueba de ADN sobre la descendiente directa del señor Aníbal Jiménez Contreras, específicamente sobre Elizabeth Jiménez Bernal[footnoteRef:5]». [4: Archivo Pdf 45.
Ídem. ] [5: Archivo Pdf 46. Ídem. ] 2.2. El estrado conminado -con proveimiento del 12 de mayo de 2025[footnoteRef:6]- determinó «NO REPONER el auto calendado el cinco (5) de marzo del año en curso», y «CONFIRMAR la orden de exhumación del cuerpo del señor Aníbal Jiménez Continuar con las actuaciones necesarias para la ejecución de la exhumación». [6: Archivo Pdf 51.
Ídem. ] 2.3. La accionante censuró que la determinación de materializar la exhumación del cadáver de su padre, menoscaba las garantías constitucionales invocadas «sin el consentimiento de la persona religiosa o sin respetar sus creencias para este caso y la de sus familiares», concretamente «el derecho a la libertad religiosa», así como «la intimidad y la dignidad humana de la familia de la persona fallecida… con fines no justificados», máxime, que en su sentir, «en el presente caso la finalidad de la exhumación puede obviarse partiendo de la base que la suscrita hija legitima se ha ofrecido para que se haga el examen de ADN con ella directamente». 3.
Deprecó que se ordene al estrado enjuiciado «decrete la práctica de la prueba de ADN sobre la descendiente directa del señor Aníbal Jiménez Contreras, específicamente sobre Elizabeth Jiménez Bernal (…)». Y, «cesar cualquier acto procesal dirigido a tramitarse la exhumación del cadáver de [su] padre Aníbal Jiménez Contreras (…)». II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado de Familia accionado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de filiación debatido, respecto de las cuales defendió su legalidad y aportó copia digital. El vinculado Rafael Armando Castellanos solicitó negar el amparo demandado por improcedente, toda vez que «la decisión de practicar la prueba antropo -heredo -biológica es propia, y de ser posible, como lo es en este caso, es obligatoria en los procesos de filiación natural y más aún cuando se tiene la posibilidad de hacerlo directamente con muestra de quien se reclama se decrete paternidad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó razonada la decisión del Juzgado accionado atinente a decretar la exhumación del cadáver comoquiera que «“siendo forzosa la prueba genética en asuntos de filiación, según lo tiene dispuesto el artículo 1° de la ley 721 de 2001, aun cuando no se pida, el juez, de oficio ‘ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen el índice probabilidad superior al 99.9%’” (Sentencia SC2542 de 2015 - resalta la Sala), no se antoja irrazonable una determinación en que, siendo factible obtener material genético directamente del causante para efectuar el correspondiente estudio para establecer la filiación, el juez opte por ella, así exista la posibilidad de obtener muestras de otras personas que compartan esa información genética».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que «[t]anto el Juzgado … y el Tribunal …, cometieron el mismo error de interpretación de la norma civil, desconociendo de manera clara los principios fundamentales de mayor jerarquía como lo son aquellos que afectan derechos fundamentales de primer orden, como lo es la libertad religiosa y el debido proceso, la intimidad y la dignidad humana».
V. CONSIDERACIONES. 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado accionado -con providencia del 12 de mayo de 2025 – resolvió «NO REPONER el auto calendado el cinco (5) de marzo del año en curso», y «CONFIRMAR la orden de exhumación del cuerpo del señor Aníbal Jiménez». 2.
Para arribar a dicha determinación, definió que la censura y el pedimento de la recurrente, se enmarcan en «la disponibilidad de una alternativa probatoria menos invasiva: la práctica de prueba genética colateral sobre su poderdante, hija biológica reconocida del causante». Al respectó, reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:7], del cual extractó que: «“ La investigación de filiación tiene como objeto definir “la línea de parentesco que une a los padres con sus hijos”[27] y, ante su importancia, el legislador ha reconocido que, en el desarrollo de este proceso, la práctica de la prueba científica tiene un importante valor porque garantiza en un mayor grado de certeza el vínculo filial de las personas, entre quienes se encuentran los niños, las niñas y los adolescentes.”». [7: «Sentencia C-258/15.
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub», y «Sentencia T-997/03. M. P. Clara Inés Vargas Hernández».] 2.1. Asimismo resaltó que «(…) haciendo alusión a los efectos que se derivan de la ausencia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, en esta misma sentencia la Corte retomó los criterios expuestos en otras decisiones [29] y sostuvo que: “por mandato del Legislador en los procesos de investigación de la paternidad el juez tiene la obligación de decretar la prueba antropo-heredo-biológica y de no hacerlo incurre en violación al debido proceso por defecto procedimental que más adelante se podría traducir en defecto fáctico, pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de valoración para solucionar la controversia (…)”».
Seguidamente, transliteró lo reglado en los artículos 2 y 3 de la Ley 721 de 2021, sobre la pertinencia de la prueba de ADN para establecer la paternidad o maternidad. 2.2. Bajo esa senda, y de cara a los reparos de la quejosa, consideró que «en este caso no se configura la hipótesis que permita sustituir una prueba directa por una indirecta.
Ello, dado que los restos del señor Aníbal Jiménez Contreras no han sido cremados ni existe impedimento legal, técnico o logístico para realizar su exhumación y la obtención directa de material genético». Lo anterior, con sustento en providencia de esta Corporación[footnoteRef:8] según la cual «la utilización de pruebas indirectas como el análisis del cromosoma Y practicado entre el actor y un hijo reconocido del causante solo se justifica cuando existe una imposibilidad material para practicar la prueba directa, como sucede en los casos de cremación», que se acompasa con «Sentencia STC6435-2019» de la Corte Constitucional, «que destacó que el juez debe garantizar la práctica de la prueba de ADN como medio idóneo y obligatorio para establecer la filiación, en aplicación del artículo 1º de la Ley 721 de 2001». [8: «AC1013-2022»] 2.3.
Luego, infirió que los precedentes a que hace alusión la demandada en la contienda debatida «corresponden a una situación en la que los restos del causante habían sido cremados, razón por la cual se autorizó la prueba genética sobre familiares». Y, que, «la prueba directa de ADN garantiza un mayor grado de confiabilidad y precisión, al establecer el vínculo filial de forma inmediata y sin mediaciones.
A diferencia de la prueba colateral, que puede verse afectada por la presencia de marcadores genéticos compartidos no exclusivos del linaje paterno, la prueba directa evita ambigüedades y reduce el margen de error. Si bien las pruebas genéticas practicadas sobre familiares pueden ser aceptadas en ciertos escenarios, su valor probatorio es menor». 2.4.
Argumentó que «la decisión de ordenar la exhumación no es arbitraria ni caprichosa. En ella se ven implicados derechos fundamentales cuya protección exige la mayor precisión y confiabilidad probatoria. Entre ellos, el derecho al nombre consagrado como parte del derecho a la identidad personal implica el reconocimiento legal del vínculo filial.
Así mismo, el derecho al estado civil que incluye la filiación conlleva consecuencias patrimoniales, alimentarias, hereditarias y sociales. El resultado de la prueba genética incidirá directamente en la posibilidad del demandante de ejercer derechos y asumir deberes como hijo del causante, lo cual exige un alto grado de certeza». Aunado, a que «el derecho a conocer la verdad biológica, íntimamente ligado a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, demanda que el proceso judicial permita establecer con claridad y precisión el origen del individuo, mediante medios científicos, objetivos y libres de obstáculos probatorios evitables». 2.5.
Finalmente, sintetizó, que la prueba decretada y cuya revocatoria se persigue «garantiza el equilibrio entre los derechos fundamentales del demandante y los de los herederos del presunto padre, toda vez que una prueba directa tomada del causante evita interpretaciones parciales o desiguales que puedan derivarse de la comparación genética entre parientes colaterales, quienes pueden compartir distintos niveles de coincidencia genética.
Así, al asegurar un estándar probatorio uniforme, confiable y directo, se protege el debido proceso, se minimizan los riesgos de error judicial, y se garantiza que cualquier consecuencia jurídica que derive del resultado de la prueba tenga pleno respaldo técnico y legal». Razonamientos, a partir de los cuales, estimó procedente confirmar la decisión recurrida, y proceder con «la orden de exhumación del cuerpo del señor Aníbal Jiménez». 3.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:9]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual estimó pertinente el decreto de la prueba cuestionada, esto es, la «exhumación del cadáver del señor ANÍBAL JIMÉNEZ CONTRERAS, por conducto del Instituto de genética que las partes dispongan a efectos de facilitar la práctica de la prueba de ADN» acorde con lo reglado en los artículos 2 y 3 de la Ley 721 de 2021, en concordancia acorde con el precedente jurisprudencial vigente, aplicable al caso particular. [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 4. En punto de las críticas de la promotora contra la referida determinación, tras advertir que conlleva una afectación de los derechos «a la libertad religiosa», «intimidad y la dignidad humana de la familia de la persona fallecida… con fines no justificados», memórese que esta Sala en un caso de similares contornos señaló: «…En relación con la libertad de conciencia «(…) nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia» y, según establece el segundo, (…) toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley ( )”. No obstante, lo expuesto, esta Sala ha destacado que, así como los demás derechos, esos preceptos “(…) no constituyen un derecho absoluto y, por ende, están sujetas a ciertos límites, (…) [como son] aquellos que permitan armonizar su ejercicio con los derechos ajenos, de manera que su uso debe ser razonable y adecuado, a riesgo de ser proscritas por su ejercicio abusivo (art. 95, num. 1°, C. N.) (…).
(…) La libertad religiosa, con arreglo a la Ley 133 de 1994, comprende, entre otros, los siguientes elementos: a) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida; b) la libertad de cambiar de religión; c) la libertad de no profesar ninguna y; d) la posibilidad de ejercerla sin coacción externa, realizar actos de oración y de culto, recibir asistencia religiosa en Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00273-01 8 cualquier lugar, conmemorar festividades y recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla, entre otras prácticas.
Por su parte, las restricciones a dichas libertades están consagradas en su artículo 4º, según el cual ‘[e]l ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática (…)» (CSJ sentencia 5 de sep. 2011 exp. 2011-00465 01 y reiterado en CSJ STC2982-2018 y CSJ STC910-2022). 5.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.
En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:10] ». Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [10: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10