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STC11674-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01560-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11674-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01560-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Mayra Alejandra Ramírez Moreno quien dice actuar como apoderada del Consorcio Santa María 004, Castro Tcherassi S.A. y Alca Ingeniería S.A.S contra la Superintendencia de Sociedades.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de reorganización de radicado No.23400. I.

ANTECEDENTES. 1. La abogada gestora reclamó la protección de las garantías fundamentales de quienes dice representar- al debido proceso, «plazo razonable y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad consorciada Castro Tcherassi S.A. en el curso de la ejecución del contrato No. 1647-2020 celebrado con el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, solicitó ante la Superintendencia accionada –el 30 de septiembre de 2024-, su admisión a proceso de reorganización empresarial[footnoteRef:1].

El 8 de octubre de 2024 la Superintendencia accionada tuvo por radicada la solicitud[footnoteRef:2]. [1: Documento “PRUEBA_17_6_2025,44101” Folio 189-194.] [2: Ibídem Folio 195] 2.1. La autoridad accionada -el 4 de diciembre de 2024- por correo electrónico envió oficio No. 2024-01-918999 de 26 de noviembre de 2024 a Castro Tcherassi S.A efectuando requerimientos sobre la solicitud de admisión[footnoteRef:3], el cual fue atendido mediante oficio del 18 de diciembre siguiente[footnoteRef:4]. [3: Ídem.

Folios 201-214] [4: Ídem Folios 215-226] 2.2. La juez del concurso, con auto 2025-01-046357 del -12 de febrero de 2025- rechazó la solicitud de admisión[footnoteRef:5]. Frente a lo determinado, la sociedad deudora interpuso recurso de reposición[footnoteRef:6]. [5: Ídem. Folios 227-229] [6: Ídem. Folios 230-233] 2.3. Por medio de radicado 2025-01-069770 del 25 de febrero de 2025 la entidad accionada evaluó la documentación aportada, por lo que –el 6 de marzo de 2025- entre otros, admitió a la sociedad deudora «al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006[footnoteRef:7]». [7: Ídem.

Folios 234-] 2.4. La abogada gestora censuró la «demora injustificada de casi cinco meses (17 veces el tiempo previsto) en la emisión de la admisión «en abierta contravención de los plazos legales establecidos en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 2 de la Ley 2437 de 2024», lo cual «afectó gravemente los propósitos y responsabilidades del consorcio… ya que la finalidad del consorcio era ejecutar un contrato estatal con el IDU» y la «entrada en reorganización empresarial de uno de los consorciados activa la responsabilidad solidaria de cada miembro del consorcio».

Refirió que, debido a la mora en la resolución del auto de apertura de reorganización «agravada por irregularidades procedimentales- permitió que el IDU iniciara, el 3 de febrero de 2025, un proceso de caducidad respecto del contrato suscrito, sin que la sociedad Castro Tcherassi S.A. pudiera acogerse a la protección contemplada en el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006», determinación que, «no ha quedado en firme, pues ha sido recurrida mediante recurso de reposición actualmente pendiente de resolución» por lo que «una decisión definitiva, es indispensable y urgente…para evitar un perjuicio irremediable». 3.

Deprecó el amparo de las prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se ordene a la Superintendencia accionada «para los efectos jurídicos contenidos en el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, se declare como fecha de admisión al proceso de reorganización solicitado por Castro Tcherassi S.A la fecha que correspondía conforme el artículo 14 de la ley 1116 de 2006 si esta no hubiera incurrido en dilación injustificada, esto es, el 31 de octubre de 2024 y no el 3 de marzo de 2025».

Subsidiariamente pretendió, «se declare como fecha de admisión al proceso…el 23 de diciembre de 2024 y no el 3 de marzo de 2025». Además, que se decrete «la suspensión del proceso sancionatorio iniciado por el IDU el 3 de febrero de 2025, mediante el cual se busca declarar la caducidad del contrato 1647-2020». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Superintendencia accionada solicitó declarar la temeridad, teniendo en cuenta que previamente la sociedad deudora presentó una acción constitucional (rad.110013105008-2025-10093) en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad.

Seguidamente, resistió los anhelos y pidió negar la solicitud de amparo por desatención del requisito de subsidiariedad pues «no se ha declarado la caducidad por parte del IDU según lo dispone el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por lo que, ante la eventual decisión, el accionante deberá agotar los mecanismos ordinarios de defensa de sus intereses».

Sumado a que el «6 de marzo de 2025, la sociedad Castro Tcherassi S.A., fue admitida al proceso de reorganización empresarial …es decir han transcurrido más de dos meses desde el inicio del proceso concursal», de manera que la mora es inexistente. Por su parte, el IDU en lo esencial, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. En primer orden descartó la temeridad denunciada por la accionada. Seguidamente, estimó que «no se infiere una desatención injustificada desde la presentación de la solicitud y la fecha de admisión al proceso de reorganización, habida cuenta que en el interregno fueron extendidos varios pronunciamientos a fin de darle continuidad. … De ahí que se evidencie el transcurso de un plazo razonable entre cada uno de los pronunciamientos anotados y que, a partir de aquellos, no se vislumbre una tardanza injustificada».

Adicionalmente refirió que «no puede modificarse la fecha de admisión porque el marco normativo es imperativo y no resulta viable que por vía de tutela se modifique o altere la época en que fue extendida una providencia, aun con los efectos que ella apareja de acuerdo a la Ley 1116 de 2006». IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó la abogada gestora.

Refirió que fundamenta el recurso «en cinco errores que influyeron en la decisión adoptada por el Tribunal. En primer lugar, la Omisión de un análisis material de la afectación al debido proceso, aunque el Tribunal admite que la Superintendencia de Sociedades respondió en plazos superiores a los legalmente establecidos (Ley 1116 de 2006, art. 14).

En segundo lugar, la Ignorancia del nexo causal entre la dilación y el perjuicio alegado, el fallo descarta la afectación iusfundamental por considerar que la solicitud fue finalmente admitida. En tercer lugar, la Valoración rígida y formalista de los términos legales. En cuarto lugar, Subvaloración de las fallas técnicas en el sistema de radicación digital.

En quinto lugar, Ineficacia del recurso ordinario como mecanismo idóneo». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado -en cuanto no accedió al amparo invocado-, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:8], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:9]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [9: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:10].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [10: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que si bien el Tribunal a quo reconoció personería a Mayra Alejandra Ramírez Moreno[footnoteRef:11] el mandato presentado por la impulsora -otorgado por Consorcio Santa María 004 y sus consorciados Castro Tcherassi S.A. y Alca Ingeniería S.A.S.[footnoteRef:12]- en cuyo nombre se instaura la tutela-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa la autoridad jurisdiccional accionada no identifica los derechos fundamentales invocados, el radicado del proceso, las decisiones censuradas, ni tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [11: «017_AutoReconocePersoneria.pdf»] [12: «016_Poder.pdf»] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10