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STC11673-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01266-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11673-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01266-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Juan Carlos Daza Gaitán contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado: 2015-00300.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de las garantías fundamentales a la «reparación integral, verdad, justicia, protección [e] información» presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 25 de mayo de 2021[footnoteRef:1], La Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos contra Alba Marina Gamboa Rojas, Pablo León Castañeda y Luis Fernando Tello González como coautores de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, en concurso homogéneo, y fraude procesal, en concurso homogéneo [footnoteRef:2]. [1: Archivo:«0002Anexos/Folio217ExpedienteRemitidoNo.25286600377201500300/02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia /ACTA IMPUTACION 201500300.pdf. ] [2: Archivo:«0002Anexos/Folio217ExpedienteRemitidoNo.25286600377201500300. ] 2.1.

Ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá –el 15 de agosto de 2023[footnoteRef:3]-, se adelantó audiencia de formulación de acusación –que mantuvo la calificación jurídica presentada contra los procesados. Previa solicitud del ente acusador, -el 15 de agosto de 2024-, instaló audiencia de verificación de preacuerdo. [3: Documento “18ActaFormulacionAcusacion20230815.pdf”] 2.2 El Juzgado cognoscente en audiencia-del 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:4]-improbó el preacuerdo dado que no se cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 349 CPP.

Frente a lo determinado, la bancada defensiva de los acusados Alba y Pablo interpusieron recurso de apelación el cual fue coadyuvado por la defensa de Luis Fernando[footnoteRef:5]. [4: Archivo:«0002Anexos/Folio217ExpedienteRemitidoNo.25286600377201500300/02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/25ActaLegalizaciónPreacuerdo20241202.pdf.] [5: Archivo: 0002Expediente_remitido.Esav./0010Memorial.pdf. ] 2.3.

La Sala Penal del tribunal del 1° de abril del 2025 resolvió revocar la decisión recurrida «para en su lugar APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y ALBA MARINA GAMBOA ROJAS, PABLO LEÓN CASTAÑEDA y LUIS FERNANDO TELLO GONZÁLEZ[footnoteRef:6]». [6: Archivo:0002Anexos/Folio217ExpedienteRemitidoNo.25286600377201500300/02ActuacionesConocimientoSegundaInstancia/252866000377201500300-01- BSFD - Auto.

Preacuerdo. Revoca. verificación de incremento patrimonial. MARZO 20.pdf. ] 2.4. El promotor del resguardo censuró que «independiente de la existencia de diversos procesos civiles como son: proceso de sucesión, proceso de restitución de inmueble contra los acusados y el proceso de pertenencia que presentaron los hoy acusados 2 días antes de llevar a cabo la variación de la audiencia preparatoria a la audiencia de preacuerdo, es claro el incremento patrimonial de los acusados fruto de los ilícitos, y por ende, es procedente la improbaciòn del preacuerdo que revoco el tribunal, ya que NO se han cumplido los requisitos exigidos para aprobarse confirme a la norma (artículo 349 del CPP) y lo indicado en el precedente jurisprudencial sentencia 52.227 » 3.

Deprecó ordenar al Tribunal confutado «mantener la decisión que improbó el preacuerdo». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La colegiatura accionada realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso rebatido y defendió la legalidad de lo actuado. El juzgado del Circuito vinculado informó que «Con ocasión a la decisión de nuestro superior jerárquico este despacho, fijo el próximo 19 de junio de 2025, para la realización de preacuerdo».

La Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó desvinculación toda vez que «no ha transgredido derecho alguno del accionante». Quien dijo ser apoderada de la víctima coadyuvó las pretensiones, sin allegar poder que acreditara su mandato. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que « el asunto reprobado por el accionante está en curso, pues, …el proceso aún no ha llegado a su conclusión en primera instancia », por lo que «[e]n el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del accionante, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el actor. Resaltó que, si bien es excepcional la procedencia de la tutela dado su carácter subsidiario, «la jurisprudencia…ha establecido que esta puede ser procedente de manera excepcional cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios resulten ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales», lo cual ocurre en el presente caso; máxime que está fue presentada como un «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», por cuanto la aprobación del preacuerdo está negando la existencia de un incremento patrimonial derivado del ilícito, y por ende una indemnización de perjuicios.[footnoteRef:7] [7: Archivo: 0002Expediente_remitido.Esav./0031Memorial.pdf.] V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que -para el momento en que se promovió el resguardo- siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. De manera que el promotor del resguardo cuenta con mecanismos de defensa en el trámite del juicio fustigado.

Con todo de llegarle a ser adversa la determinación que lo resuelva cuenta con los recursos extraordinarios para hacer valer sus reclamaciones. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: « (…)no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015).

(Se subraya, STC5773-2016)». 2. A lo anterior se suma, que frente al perjuicio irremediable[footnoteRef:8] alegado por el gestor, « no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia » (CSJ, STC11759-2021), necesarios para la protección de los derechos invocados (CSJ, STC13462-2023). [8: CSJ, STC17333-2021, STC2021-2022 y STC2754-2023, entre otras. ] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7