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STC11672-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-01609-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11672-2025 Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-01609-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2025, con la cual se concedió la acción de tutela promovida Rentafactoring S.A.S contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma localidad.

Al trámite se vinculó las partes e intervinientes del proceso radicado 2023-00508. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora reclamó la protección de sus prebendas fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado[footnoteRef:1] la sociedad promotora promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Imoarq Colombia SAS procurando el pago de $1.200.000.000 por concepto de capital contenido en el pagaré «No 002» y la escritura pública 509 de 5 de abril de 2022 de la Notaría Primera del Círculo de Chía -base de la ejecución[footnoteRef:2]-, la cual fue admitida mediante providencia del -4 de diciembre de 2023[footnoteRef:3] junto con los intereses moratorios causados sobre la suma relacionada «desde el 4 de octubre de 2023 hasta el momento en que se haga efectivo el pago».

Además, decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-59860. [1: Documento “005Secuencia30526.pdf” 0003Expediente_remitido.zip. 010_ExpedienteJuzgado036CivCtoBta] [2: Documento “004EscritoDemanda” ibídem. ] [3: Documento “013AutoLibraMandamientoPago2023-00508.pdf”] 2.1. Surtidos algunos trámites y previo a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por el extremo actor, con auto -del 25 de abril del 2024- el a quo declaró su incompetencia para conocer el proceso con fundamento en que en «esta clase de procesos se estableció de forma exclusiva en cabeza del funcionario judicial facultado para administrar justicia en la circunscripción territorial en que se encuentran ubicados los bienes afectados con el gravamen hipotecario, de ahí que la competencia no sea prorrogable», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá[footnoteRef:4], despachos que rehúsan su trámite.

Esta Sala con proveimiento CSJ AC4649-2024 del 20 de agosto declaró que «el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia», en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis [footnoteRef:5] ». [4: Documento “026AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”] [5: 01PrimeraInstancia/C02ConflictoCompetencia/Archivo:0007Auto.pdf.] 2.2.

Retornadas las diligencias, el estrado cognoscente -el 5 de diciembre de 2024- dictó dos autos. En el primero obedeció lo dispuesto[footnoteRef:6], en el segundo decretó «el SECUESTRO del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-59860[footnoteRef:7]». Para tal fin, libró despacho comisorio No. 057-2024 del 18 de diciembre de 2024 dirigido «AL ALCALDE LOCAL DE LA ZONA RESPECTIVA DE BOGOTA [footnoteRef:8] », que fue corregido mediante exhorto No. 022-2025 del 30 de enero del presente año con destino a los Juzgados Civiles Municipales de Chía –Cundinamarca[footnoteRef:9]-, el cual fue remitido el 10 de febrero siguiente[footnoteRef:10].

El 13 postrero, la sociedad ejecutante radicó solicitud de impulso[footnoteRef:11]. [6: Documento “0010AutoObedézcaseYCúmplase2023-00508.pdf» Carpeta C02ConflictoCompetencia. Expediente digital Rad. 2023-00508] [7: Documento “037AutoDecretaSecuestroInmuebleYOtros2023”] [8: Documento “038DespachoComisorio2023-00508”] [9: Documento “043DespachoComisorio”] [10: Documento “045ConstanciaEnvioDespachoComisorio022-2025”] [11: Documento “036ImpulsoProcesal.pdf” ] 2.3.

Mediante constancia secretarial del 26 de febrero del presente año, el expediente «Ingresa al despacho con escrito de demanda acumulada 004»[footnoteRef:12] presentada por Luisa Fernanda Bonilla Bello y Ricardo Nieto Poveda reclamando el pago de $336.681.637[footnoteRef:13]. En la misma fecha «Ingresa al despacho vencido en silencio término de notificación[footnoteRef:14]». [12: Documento “005InformeDeEntradaAlDespacho2023-00508 (2)”] [13: Documento “004EscritoDemanda.pdf”] [14: Documento “050InformeDeEntradaAlDespacho2023-00508(2)”] 2.4.

El 8 de abril hogaño, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía «[e]n cumplimiento a lo ordenado por auto de …(27) de Febrero de …(2025), y la diligencia realizada el Ocho de Abril de Dos mil Veinticinco» devolvió diligenciada la comisión[footnoteRef:15]. El 30 siguiente, la apoderada de la sociedad ejecutora radicó memorial solicitando «que se profiera auto siguiendo adelante la ejecución…teniendo en cuenta que la presente demanda fue notificada a la parte ejecutada el pasado 07 de febrero de 2025…visible en el expediente digital[footnoteRef:16]» [15: Documento “051DevoluciónDCDiligenciadoYAnexo”] [16: Documento “054ImpulsoProcesal”] 2.5.

La promotora censuró la mora judicial en la resolución de la causa compulsiva, toda vez que «[d]esde el 04 de diciembre de 2023, fecha en que se libró mandamiento de pago y hoy 24 de junio de 2025 ha transcurrido más de Un año y seis meses, sin que el despacho haya emitido sentencia o adoptado decisión de fondo, a pesar de que el demandado ya se encuentra notificado, sin que exista oposición a los hechos por parte de la sociedad demanda denominada INMOARQ COLOMBIA SAS»[footnoteRef:17]. [17: 003_EscritoTutela.pdf. ] 3.

Deprecó el amparo de los derechos fundamentales reclamados. En consecuencia (i) «[s]e ordene al JUZGADO [accionado] que, en un término no superior a 10 días, emita la decisión de fondo que corresponda en el proceso de la referencia». Y, (ii) «[s]e oficie a los entes de control pertinentes para que investiguen el posible incumplimiento de los deberes judiciales».

II. RESPUESTA RECIBIDA La Unidad judicial accionada resistió los anhelos. En lo medular, expuso que «contrario a lo expuesto por el extremo accionante, el proceso sí ha tenido diferentes actuaciones conforme puede observarse en el link anexo, así mismo, es del caso señalar que la última entrada al despacho data del 26 de febrero del año en curso, resaltando eso sí, que al despacho se encuentran más de 500 procesos pendientes de tomar alguna decisión y, existen asuntos con fecha de ingreso al despacho anterior a la de la tutela que nos ocupa, no obstante, se saltará el turno correspondiente y se entrará a resolver sendas peticiones pendientes de pronunciamiento (análisis y eficacia del resultado de las notificaciones a la parte demandada y presentación de demanda de acumulación) estos pronunciamientos se emitirán el próximo 01 de julio del presente año [footnoteRef:18] ». [18: Expediente digitalizado/009_RespuestaJuzgado36CivilCtoBto.pdf. ] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, concedió la tutela. Estimó que «es incontestable la lesión de los derechos fundamentales de la accionante porque el juez no se ha pronunciado sobre las notificaciones, la diligencia de secuestro del bien embargado, ni la demanda acumulada, pese a que ya transcurrió -con creces- el término de diez (10) días previsto en el artículo 120 del CGP…más aún, [cuando] el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo…de 24 de enero de este año, le creó a ese Juzgado un tercer sustanciador».

Adicionalmente, requirió al estrado confutado para «que adopte un plan de trabajo que conduzca a resolver, en un plazo máximo de un (1) mes, todos los asuntos que tiene ingresados a su despacho» y, «para que observe los términos para dictar providencias y, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[footnoteRef:19]». [19: Archivo/013_SentenciaConcede.pdf.] IV.

IMPUGNACIÓN La formuló el juzgado accionado. Enfiló su reclamó en lo dispuesto en el inciso tercero del fallo impugnado. En sustento, expuso que «[s]i bien es cierto que se evidencia una morosidad… pues el asunto se encuentra al despacho desde el 26 de febrero del presente año, también es cierto que coincide con 15 días posteriores a cuando tomé posesión como titular de este despacho (10 de febrero 2025)».

Refirió que el requerimiento que se le impone «se torna draconiano y utópico por cuanto se aparta de una realidad como lo es la morosidad en la administración de justicia… problema… estructural [que] se escapa de la órbita de este servidor»; máxime que «desde antes de conocerse esta acción de tutela, hemos venido creando planes de choque para tratar de cumplir con los términos procesales y dedicamos a diario horas extras para cumplir con la carga laboral, pero por infortunio y humanamente, por múltiples razones, no se alcanza a cumplir con los estándares de evacuación que todos queremos [footnoteRef:20] ». [20: Archivo018_Impugnación.pdf. ] V. CONSIDERACIONES 1.

Se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura[footnoteRef:21].

De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. [21: CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.] Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 2.

En el presente asunto, la quejosa se duele de que haya transcurrido más de «Un año y seis meses» sin que el despacho hubiese emitido «sentencia o adoptado decisión de fondo a pesar de que el demandado ya se encuentra notificado, sin que exista oposición». Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, así como el escrito de impugnación, pudo verificarse que la demora denunciada obedece a la congestión que enfrenta esa sede judicial, al trámite de otros asuntos con prelación y a que «al despacho se encuentran más de 500 procesos pendientes de tomar alguna decisión y, existen asuntos con fecha de ingreso al despacho anterior a la de la tutela que nos ocupa», lo cual ha impedido proseguir con el curso del proceso. 3.

Así las cosas, « no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio »[footnoteRef:22].

Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, relacionadas con la elevada cantidad de procesos que tiene a su cargo el estrado accionado y el turno en que aquellos deben ser resueltos, cuestiones que no le son imputables a éste. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional, por lo que se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. [22: STC5844-2023.] 4.

Por lo demás, en cuanto a la pretensión encaminada a que «[s]e oficie a los entes de control pertinentes para que investiguen el posible incumplimiento de los deberes judiciales» se le advierte a la actora que, de considerar que « alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse », puede acudir directamente[footnoteRef:23] ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes (CSJ, STC10900-2020), pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa (CSJ, STC12134-2024). [23: CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016.

También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en CSJ, STC13238-2021.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda deprecada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9